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22/05/2024
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa 36276 de 10 de junio de 2021
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa
Fecha: 10/06/2021
Normativa
ART. 9.17 NF3/2014 ARTS. 11 y 13.A.3.b.4º DF33/2014Resumen
IRPF 2016. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. EXENCIÓN TRABAJOS EFECTIVAMENTE REALIZADOS EN EL EXTRANJERO. RÉGIMEN DE EXCESOS. El trabajador se ha desplazado a un país extranjero para realizar un determinado trabajo, y una vez finalizada su labor ha retornado a su lugar de trabajo habitual. No estamos ante un trabajador con destino en el extranjero, ya que no existe un cambio de centro de trabajo en sentido estricto, por lo que no resulta aplicable el régimen de excesos. IMPORTE DE LA EXENCIÓN. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberá tomarse en consideración la retribución correspondiente a los días que efectivamente ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. ESTIMARContestacion
Resolución
GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA
ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS
LEHENDAKARIA/PRESIDENTE
********
IDAZKARIA/SECRETARIO
********
BOKALAK/VOCALES
********
********
********
Reclamación nº:
2020/0779.
RESOLUCIÓN Nº 36276
En Donostia/San Sebastián a 11 de junio de 2021.
La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2020/0779, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:
Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 24 de noviembre de 2020, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2016.
Reclamante:
********(NIF ********)
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2020 se interpone la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito en el que el reclamante solicita que se dicte resolución por la que se anule la liquidación provisional de referencia y se ordene al Servicio de Gestión de Impuestos Directos la práctica de una nueva liquidación provisional, de conformidad con la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2016 presentada por él.
En apoyo de su pretensión, el reclamante alega que, para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberá tomarse en consideración la retribución correspondiente a los días que efectivamente ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero, tal y como disponen el artículo 9.17 de la Norma Foral 3/2014 y el artículo 11.2 del Decreto Foral 33/2014.
En este sentido, adjunta dos consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, las números V43002-13 y V40836-16, en las que se indica que «al margen de las retribuciones específicas, a la hora de cuantificar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador que gozan de exención, únicamente deberán tomarse en consideración los días que el trabajador efectivamente ha estado desplazado en el extranjero para efectuar la prestación de servicios transnacional, de tal forma que serán los rendimientos devengados durante esos días los que estarán exentos, calculándose con un criterio de reparto proporcional, teniendo en cuenta el número total de días del año (365 días con carácter general o 366 días si el año es bisiesto). Asimismo, a las retribuciones específicas que satisfaga la empresa al trabajador como consecuencia del desplazamiento les resultará de aplicación la exención. Todo ello con un límite de 60.100 euros anuales».
Finalmente, adjunta sendos ejemplos del cálculo del importe exento, procedentes de la Agencia Tributaria y de la Diputación Foral de Bizkaia, en los que se consideran exentas tanto las retribuciones específicas cobradas por estar en el extranjero, como las retribuciones devengadas durante los días en los que el trabajador ha estado desplazado en el extranjero.
SEGUNDO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó, dentro del plazo establecido al efecto, la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2016, en modalidad ordinaria y tipo de tributación conjunta, con un resultado a devolver de 4.141,72 euros, en la que se consignaban unos rendimientos del trabajo percibidos de la empresa********, , SA por importe de 41.021,55 euros, y se aplicaba la exención por trabajos realizados en el extranjero por importe de 14.622,71 euros. Adjuntaba a la autoliquidación un certificado de la empresa empleadora donde se indicaba que dicha cantidad exenta se correspondía con la retribución por la prestación de empleo efectivamente realizada en el extranjero para entidades no residentes en España, esto es, la retribución adicional por salida al extranjero (7.500 euros), más la parte proporcional de la retribución ordinaria anual correspondiente a los días efectivamente trabajados en el extranjero (7.122,71 euros).
Con fecha 15 de septiembre de 2020, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 bis de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, inició el procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, y realizó una propuesta de liquidación provisional en relación con el citado ejercicio, resultando un importe a ingresar de 2.492,96 euros, en la que se procedía a modificar la cuantía imputada como rendimientos del trabajo, consignando un importe de 48.144,26 euros.
Con fecha 2 de octubre de 2020, el reclamante presenta alegaciones a la propuesta de liquidación, señalando que cumple los requisitos para descontar, de los rendimientos íntegros del trabajo por importe de 48.144,26 euros, la parte proporcional por los trabajos realizados en el extranjero durante el año 2016, que asciende a 7.122,71 euros. Al objeto de justificar la procedencia de la citada exención, adjunta de nuevo el certificado de la empresa empleadora, un escrito donde se realiza el cálculo de las retribuciones en el extranjero, el Acuerdo de Condiciones de Trabajo para realizar las funciones propias de su categoría profesional, en calidad de Jefe de Oficina Técnica de la Subdirección General de Grandes Redes de ********, en Perú, así como la copia del pasaporte en el que se indican las entradas y las salidas, los billetes de avión y sendas cartas de poder de representación para la realización de los trámites migratorios necesarios en la República del Perú.
En respuesta a dicha solicitud, el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos dicta el Acuerdo de fecha 20 de octubre de 2020, por el que se gira liquidación provisional por importe de 2.781,15 euros, comprensivo de cuota e intereses de demora. En la misma, se desestiman las alegaciones presentadas, al considerar que, de conformidad con los datos declarados por la empresas ********, SA, los rendimientos correspondientes a trabajos efectivamente realizados en el extranjero ascienden a 7.500 euros, importe que queda exento de tributación, siendo incompatible dicha exención con el régimen de excesos previsto en el artículo 13.A.3.b del Decreto Foral 33/2014. En consecuencia, el contribuyente tendría derecho a optar por la aplicación de la exención de los 7.500 euros declarados por la empresa, o bien por la aplicación del régimen de excesos a los 7.122,71 euros que ha justificado en sus alegaciones. Por ello, el Servicio de Gestión opta por aplicar la exención por trabajos realizados en el extranjero por importe de 7.500 euros, por ser la opción más favorable para el contribuyente.
Con fecha 9 de noviembre de 2020, el ahora reclamante interpone recurso de reposición contra la citada liquidación provisional, al considerar que la exención por la realización de trabajos en el extranjero incluye también la parte proporcional de la retribución ordinaria por los días efectivamente trabajados en el extranjero, tal y como se acredita en el certificado de la empresa********, SA nuevamente presentado.
Finalmente, mediante Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 24 de noviembre de 2020, impugnado ante este Tribunal, dicho recurso fue desestimado, confirmándose la liquidación provisional girada, en la que se admitía la exención por trabajos realizados en el extranjero en el importe de 7.500 euros, cantidad declarada por la empresa en el modelo 190, y no incluyendo en la exención los 7.122,71 euros calculados por el reclamante, en concepto de gastos y dietas, por resultar incompatible el régimen de excesos excluidos de tributación, con la exención por trabajos realizados en el extranjero.
TERCERO.- La cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar el importe de la exención por trabajos realizados en el extranjero a la que tiene derecho el reclamante, concretamente si el importe de 7.122,71 euros, correspondiente a la parte proporcional de la retribución ordinaria abonada por la empresa correspondiente a los días en los que el mismo ha estado desplazado en el extranjero, debe sumarse a las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero (7.500 euros), incluida por el Servicio de Gestión.
Por su parte, el Servicio de Gestión considera que dicho importe de 7.122,71 euros son cantidades a las que resultaría aplicable el régimen de excesos, en cuyo caso deben ser objeto de tributación, por resultar dicho régimen incompatible con la exención consignada ?por ser más beneficiosa para el contribuyente? por trabajos realizados en el extranjero por importe de 7.500 euros.
Por lo que respecta a la normativa aplicable, el apartado 17 del artículo 9 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece los siguientes requisitos para la aplicación de la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora de la persona trabajadora o con aquélla en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 44 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.
La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
El desplazamiento al extranjero de la persona trabajadora se debe efectuar en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora de la persona trabajadora desplazada.
Esta exención no se aplicará a los trabajadores fronterizos.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa el contribuyente deberá manifestar la opción por la aplicación de esta exención o del régimen de excesos al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar.
Por otro lado, el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, dispone, en su artículo 11, dedicado a la exención para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero, lo siguiente:
1. A los efectos de lo previsto en el número 1.º del artículo 9.17. de la Norma Foral del Impuesto, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 13.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
Asimismo, el citado Decreto Foral, en su artículo 13, regula las dietas y asignaciones para locomoción y gastos normales de manutención y estancia, y en la letra A, en el apartado 3 dispone lo siguiente:
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa o empleador a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un periodo continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
(?)
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
(?)
4º. El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero a que se refiere el artículo 11.
(?)
Y finalmente, el artículo 101.2 de la Norma Foral 2/2005, dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo, precepto que resulta asimismo aplicable en los procedimientos de revisión por remisión expresa al mismo del artículo 220 de la misma Norma Foral.
El Servicio de Gestión, tal y como hemos dejado constancia en el fundamento de derecho segundo, desestima las pretensiones del reclamante, y en el Acuerdo impugnado ante esta instancia, señala lo siguiente:
Con fecha 2 de octubre de 2020, usted presentó alegaciones a la Propuesta de Liquidación aportando la siguiente justificación documental:
1.- Certificado de ********, S.A con el siguiente detalle:
- retribución ordinaria anual: 48.144,26 euros.
- retribución adicional por salidas al extranjero: 7.500,00 euros.
- retribución total percibida: 55.644,26 euros.
2.- Documento explicativo redactado por usted en relación a los trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuyo importe asciende a 7.122,71 euros.
3.- Documentación varia correspondiente al acuerdo con la empresa sobre su traslado a Perú, pasaporte y billete de avión.
Analizada la documentación por usted presentada, así como los datos obrantes en el Servicio, el 14 de octubre de 2020 se le comunica la desestimación de las alegaciones y se le practica Liquidación Provisional, al amparo de lo dispuesto en los art.57 y 124 bis de la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo general tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con sus intereses de demora, según lo dispuesto en el art.26 de la citada Norma Foral 2/2005.
El 09 de noviembre de 2020, usted presenta escrito de Recurso de Reposición ante este Servicio, sin aportar ninguna documentación adicional y haciendo referencia a la aportada ya con fecha 2 de octubre de 2020.
Por todo ello, procede DESESTIMAR su Recurso de Reposición y confirmar la Liquidación Provisional elaborada por este Servicio, conforme al art.9.17 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Es decir, se admite la exención por rendimientos de trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, el importe de los 7.500 euros declarados por la empresa en el modelo 190.
No se admite su solicitud de considerar exentos, adicionalmente, los 7.122,71 euros de gastos y dietas calculados por usted.
Esta exención es incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el art.13.A.3b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se aprueba en el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, cualquiera que sea su importe. Asimismo, el contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
Este Servicio ha optado por la opción más favorable para usted.
Tal y como ya hemos señalado, en prueba de sus alegaciones, el reclamante aportó ante el Servicio de Gestión abundante documentación, entre la que se incluye el certificado de la empresa********, , SA, de fecha 10 de mayo de 2017, en el que textualmente se recoge lo siguiente:
Que según los datos de obrantes en esta sociedad, en el ejercicio 2016:
1.- Don ********, con N.I.F. ********, , es empleado de ********, SA.
2.- La retribución total percibida, y abonada íntegramente por ********, S.A. a Don ********, durante el año 2016 ascendió a 55.644,26 Euros distribuida en los siguientes conceptos:
.- Retribución Ordinaria Anual: 48.144,26 Euros
.- Retribución Adicional por Salida al extranjero: 7.500,00 Euros
Que durante el ejercicio 2016, Don ********, , ha estado desplazado durante un total de cincuenta y cuatro (54) días. Del 29/02/2016 al 23/04/2016 (54) en Perú prestando sus servicios para ********, PERU, S.A.C (con domicilio en ********), para el cliente final CONSORCIO CONSTRUCTOR ********, (con domicilio en ********, , Oficina Nº********, ********, Lima, con C.I.F.: ********, ) realizando labores propias de su categoría profesional como jefe de oficina técnica del proyecto ********.
3.- La retribución correspondiente a los servicios prestados por Don ********, en dicho período, ha sido refacturada a ********, PERU S.A.C.
Que a los efectos de calcular el importe que corresponde a la retribución obtenida por la prestación de empleo realizada en el extranjero, a la Retribución Adicional por Salida al Extranjero, ha de añadirse la parte proporcional que de la Retribución Ordinaria Anual corresponde a los días efectivamente trabajados en el extranjero.
Que siguiendo este criterio de reparto proporcional, la retribución correspondiente a la prestación de empleo efectivamente realizada en el extranjero para entidades no residentes en España asciende a 14.622,71 Euros.
Asimismo, el reclamante aportó el Acuerdo con la empresa en relación con su salida al extranjero, donde se expone lo siguiente:
Que la Sociedad ha suscrito el Contrato ?********, ? en virtud de lo cual tiene el propósito de enviar al Trabajador a Perú para realizar trabajos propios de su categoría profesional y en calidad de Jefe de Oficina Técnica de la Subdirección General de Grandes Redes de ********, en Peru.
Que interesando al Trabajador desarrollar las labores anteriormente citadas, convienen ambas partes en establecer los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO.-
El trabajador se compromete a efectuar por cuenta y bajo dependencia de la Subdirección General de Grandes Redes con el máximo rendimiento, los contenidos siguientes:
Desempeñar las funciones propias de su categoría profesional como Jefe de Oficina Técnica del Proyecto arriba expuesto en Perú.
SEGUNDO.-
El presente Acuerdo de Condiciones de Trabajo comienza a surtir efectos desde el día de la partida del Trabajador a Perú, teniendo una duración del tiempo necesario para la finalización de las Obras objeto del mismo.
La Sociedad se reserva, a su criterio, la facultad de dar por terminado este Acuerdo con anterioridad al plazo indicado, no dando lugar a reclamación o indemnización alguna por parte del trabajador, repatriando al Trabajador a España, el cual se incorporará a su puesto de trabajo en ********, con los devengos anuales establecidos en la Claúsula Quinta, apartado a).
La cancelación o paralización de los trabajos con anterioridad a la finalización prevista del mismo, dará lugar a la resolución del presente Acuerdo.
En relación con la cuestión planteada en la presente reclamación, debemos indicar que la incompatibilidad que se establece en la normativa para aquellos trabajadores destinados en el extranjero es la de la exención de los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero con el régimen de excesos excluidos de tributación ?regulado en el trascrito artículo 13.3.4º del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral del Impuesto?, esto es, con el exceso que perciban los empleados con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en el Estado español. Por tanto, el contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de la mencionada exención.
Tal y como vemos, la normativa exige el requisito de que exista un desplazamiento al extranjero, si bien no basta cualquier desplazamiento y ha sido la Dirección General de Tributos la que a lo largo de los años ha ido sentando las bases de lo que debemos entender por «destinado al extranjero». Así, se exige que se trate de un desplazamiento con voluntad de permanencia que implique un cambio de centro de trabajo en los términos del artículo 40 del Estatuto del Trabajador, que conlleve que el trabajador va a residir más de 9 meses en el mismo municipio en el extranjero. Por tanto, a falta de especificaciones en la normativa, la construcción doctrinal de esta exención se ha realizado a partir de su remisión al Derecho Laboral, así como a una interpretación a sensu contrario de lo establecido para las dietas «normales».
A este respecto, cabe citar la consulta de la Dirección General de Tributos V0090-13, de fecha 17 de enero de 2013, que establecía, como ya lo hacían las consultas anteriores, lo siguiente: «para que a efectos fiscales se considere que es aplicable el régimen de los trabajadores destinados en el extranjero, es preciso que exista a efectos laborales un cambio de centro de trabajo, un traslado en el sentido apuntado por el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 40, que conlleve que el trabajador va a residir más de nueve meses en el mismo municipio, ya que en otro caso no tendría sentido la excepción que contempla el propio artículo 9.A.3 en su segundo párrafo».
En definitiva, este Tribunal considera que un empleado de una empresa con destino en el extranjero es aquel trabajador que esté destinado en el extranjero, en el sentido de que su centro de trabajo normal y habitual, no circunstancial, está en el extranjero. Esto significa que, si el trabajador se desplaza al extranjero a realizar un trabajo determinado, y, una vez finalizado el mismo, vuelve a su lugar de trabajo normal, no estamos en presencia de un trabajador destinado en el extranjero en el sentido indicado por la normativa. Por tanto, para que, a efectos fiscales se considere que es aplicable el régimen de excesos en relación con los trabajadores destinados en el extranjero, es preciso que exista a efectos laborales un cambio de centro de trabajo, un traslado de centro de trabajo en sentido estricto con una determinada permanencia, manteniendo siempre la residencia fiscal en Gipuzkoa.
En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, en relación a esta cuestión, en la resolución de fecha 19 de septiembre de 2001, en la que señala que el destino en el extranjero debe entenderse referido a la localización del puesto de trabajo, esto es, que la prestación de servicios debe realizarse en el lugar habitual y permanente al que ha sido asignado el trabajador por la empresa, no incluyéndose en este supuesto a los trabajadores desplazados de forma temporal al extranjero, y que cuando finalizan sus servicios en el lugar del desplazamiento vuelven a realizar su actividad en el centro de trabajo normal y habitual.
Pues bien, en el caso que nos ocupa y según certifica la empresa empleadora del reclamante, ********, , SA, el reclamante ha estado desplazado durante 54 días ?desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 23 de abril de 2016?, prestando sus servicios para ********, Perú, S.A.C, para el cliente final Consorcio Constructor ********, , y realizando labores propias de su categoría profesional como jefe de oficina técnica del proyecto ********. Así pues, el trabajador se ha desplazado a un país extranjero para realizar un determinado trabajo, pero una vez finalizada su labor ha retornado a su lugar de trabajo habitual.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debemos concluir que, con la documentación aportada, el reclamante ha acreditado que ha realizado trabajos en el extranjero, y que no estamos ante un supuesto de aplicación del régimen de excesos, como considera el Servicio de Gestión.
Una vez dicho lo anterior, respecto a la cuantía exenta de tributación, de conformidad con lo expuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Decreto Foral 33/2014, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, que en el caso que nos ocupa ascienden a 7.500 euros, a la hora de cuantificar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador que gozan de exención, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero para efectuar la prestación de servicios transnacional, de tal forma que serán los rendimientos devengados durante esos días los que estarán exentos, calculándose con un criterio de reparto proporcional, teniendo en cuenta el número total de días del año, tal y como solicita el reclamante.
En este mismo sentido se resuelven las consultas vinculantes de la Dirección General de tributos V43002-13, de fecha 9 de octubre de 2013, y V40836-16, de fecha 2 de marzo de 2016, aportadas por el reclamante junto con las alegaciones presentadas ante este Tribunal, así como los ejemplos de la Agencia Tributaria y de la Diputación Foral de Bizkaia, también aportados.
Asimismo, en cuanto al cálculo del importe de la exención, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 274/2021, de 25 de febrero de 2021 (recurso nº 1990/2019), donde se fija el criterio interpretativo en relación con los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero, que señala que deben entenderse comprendidos los rendimientos del trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España, puesto que el tiempo de desplazamiento forma parte de la jornada laboral del trabajador.
En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la alegación referente a la cuestión planteada en esta reclamación, por lo que debemos declarar no conforme a derecho la actuación del Servicio de Gestión de Impuestos Directos.
Por todo ello, procede adoptar la siguiente
RESOLUCIÓN
ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2020/0779 interpuesta por ********, , con NIF********, , anulando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 24 de noviembre de 2020, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2016.
