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22/05/2024
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa 36894 de 21 de junio de 2022
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa
Fecha: 21/06/2022
Normativa
Art. 101.2, 104.4 NF2/2005Resumen
IBI. CATASTRO. MODIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCAS. El TEAF carece de competencia para resolver sobre cuestiones relativas a la titularidad de bienes y derechos. En cuanto a la corrección del acto administrativo impugnado, no se ha acreditado que los datos en los que se basa el Servicio de Gestión sean incorrectos. La modificación operada en su día, a la que uno de los reclamantes, propietario mayoritario, prestó su conformidad, sin dar ahora explicación alguna de su actuación entonces ni de su solicitud actual, no es el acto impugnado en esta instancia. DESESTIMAR.Contestacion
Resolución
GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA
UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES
LEHENDAKARIA/PRESIDENTE
********
IDAZKARIA/SECRETARIO
********
BOKALAK/VOCALES
Dª. ********.
Dª. ********.
Dª. ********.
Reclamación nº:********.
RESOLUCIÓN Nº 36894
En Donostia/San Sebastián a 22 de junio de 2022.
La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número ********, interpuesta contra el siguiente acto:
Acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión de Tributos Locales, de fecha 16 de julio de 2021, relativo a la solicitud de modificación catastral en relación a las fincas con referencia catastral 12-026, 12-027 y 12-034, sitas en ********.
Reclamantes:
******** (NIF ********)
******** (NIF ********)
Representante:
******** (NIF ********)
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2021 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto impugnado, y solicita su anulación, así como la puesta de manifiesto del expediente administrativo con el objeto de presentar nuevas alegaciones, y en su caso, proponer prueba.
En concreto, solicita que se acepte la modificación de la representación gráfica y los datos catastrales relativos a la situación de las parcelas 12-026 y 12-027, propiedad de los reclamantes, respecto de las parcelas colindantes, entre ellas la parcela 12-034, delimitando aquellas de conformidad con el plano aportado, que sirvió de base para la compraventa de las mismas, y que, hasta el 2014, este plano coincidía con el plano del catastro.
Señala que la resolución que deniega dicha modificación alude a la existencia de un plano que consta en el expediente 14-47525, sin que se acompañe al escrito. Y añade que, al parecer, en el año 2014, comparecen personalmente en la oficina de catastro el propietario de la parcela 12-034 y uno de los propietarios de las parcelas 12-026 y 12-027, y sin aportar documentación alguna, se firma un plano catastral que altera la línea divisoria, configuración y representación gráfica de las parcelas 12-026, respecto del 12-034, respecto a lo cual, manifiesta que no consta que se haya tramitado expediente de modificación, ni que se haya dado traslado de las modificaciones operadas al otro propietario.
Asimismo, señala que aquel plano nada tiene que ver con el ahora aportado, por lo que no hay coincidencia de planos como se dice.
SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien, mediante escrito presentado con fecha 24 de noviembre de 2021, se reitera en lo señalado en el escrito de interposición de la reclamación, haciendo hincapié en que no existe en el expediente ningún documento probatorio que justifique la desestimación de la rectificación solicitada. Al respecto señala que "únicamente contiene dos planos superpuestos, que vienen a indicar la falta de coincidencia entre el plano aportado y la delimitación de catastro, no ajustándose en absoluto a la realidad", y solicita que se reclame al servicio de catastro diversa documentación.
Concluye su escrito señalando que, en su opinión, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada la negativa a rectificar la línea de las parcelas solicitada. En este sentido, indica que "se hace referencia a un expediente del año 2014, pero no se incorpora documentación alguna, ni siquiera consta que se haya iniciado trámite y se haya notificado al propietario de la parcela 12-034 la solicitud planteada."
TERCERO.- Incorporada al expediente documentación remitida por el Servicio de Tributos Locales, la misma se puso de manifiesto a la parte reclamante al objeto de que pudiera formular alegaciones adicionales. En fecha 7 de abril de 2022 se ha presentado escrito de alegaciones en el que, tras enunciar los documentos incorporados al expediente, se mantiene la solicitud de rectificación de las parcelas de referencia. Indica que sólo consta la solicitud firmada por el interesado y un plano firmado por aquel y uno de los propietarios. Señala que no constan ni títulos de propiedad ni la conformidad de todos los titulares, así como que sólo se comunicó la resolución al solicitante. Por ello concluye que la desestimación de su solicitud es contraria a derecho y, por tanto, debe de estimarse, restituyendo los linderos de las parcelas a la situación a la modificación efectuada en su día.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que la aquí parte reclamante presentó, con fecha 23 de junio de 2021, escrito solicitando al Servicio de Tributos Locales la modificación de la representación gráfica catastral y los datos catastrales relativos a la situación de la parcela 027-12, delimitándola de conformidad con el plano que aporta junto al escrito.
En dicho escrito explicaba, tras incluir la descripción obrante en el Registro de la Propiedad de las parcelas de su propiedad, que la confluencia entre las parcelas 026, 027 y 034 del polígono 12 de ******** no está bien representada en el Catastro, aportando un plano que dice ser el de la compra de las fincas.
Mediante Acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión de Tributos Locales, de fecha 16 de julio de 2021, acto impugnado en la presente reclamación, se resuelve lo siguiente:
Le comunicamos que el cambio solicitado para la parcela 027 del polígono 12 ha sido parcialmente aceptado.
Por ello, se ha corregido la delimitación con la parcela 026 del polígono 12.
Sin embargo, NO se ha realizado ningún cambio respecto a la parcela 034 del polígono 12.
Debido a que el plano adjunto coincide con el cambio solicitado en el expediente número 14-47525 del año 2014.
Asimismo, se aporta Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Tributos Locales, de fecha 2 de marzo de 2015, en relación a ******** , en el que se resuelve lo siguiente:
Visto el escrito interpuesto por el recibo arriba indicado, este Servicio ha resuelto lo siguiente:
El cambio (PARCELARIO CATASTRAL-PADRON) solicitado el 7 de octubre de 2014 ha sido efectuado.
Por consiguiente la parcela 034 del polígono 12 ha sufrido alteración gráfica.
Junto al escrito, se observa plano con firmas estampadas de conformidad tanto de ******** , como de ******** .
TERCERO.- En la presente reclamación se plantea la conformidad a derecho de la actuación administrativa del Servicio de Tributos Locales relativa a la denegación de la modificación catastral solicitada con fecha 23 de junio de 2021 sobre la parcela 12-027 del término municipal de ********.
A este respecto, y antes de realizar cualquier otra consideración es preciso puntualizar que la competencia de este Tribunal se limita únicamente a la revisión de los actos sobre aplicación de los tributos e imposición de sanciones tributarias, sin que en ningún caso le corresponda competencia alguna para determinar la titularidad de un bien, la cual deberá dirimirse en la vía jurisdiccional civil mediante el juicio declarativo correspondiente. Una vez sentado lo anterior, la resolución que se adopte en la presente reclamación aludirá exclusivamente a la conformidad a derecho o no de la actuación del Servicio de Tributos Locales, en lo relativo a la denegación de la modificación solicitada en el Catastro, sin que de ello pueda derivarse consecuencia alguna sobre la titularidad de la parcela generadora de la controversia.
Asimismo, cabe comenzar aclarando que el Catastro es un censo que, de conformidad con el artículo 10 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Gipuzkoa, está constituido por un conjunto de datos y descripciones de los inmuebles rústicos y urbanos, con expresión de superficies, situaciones, linderos, cultivos o aprovechamientos, calidades, valores y demás circunstancias físicas, económicas y jurídicas que den a conocer la propiedad territorial y la definan en sus diferentes aspectos y aplicaciones. Es decir, está concebido como un censo de bienes inmuebles que tiene por objeto suministrar datos sobre su existencia material y de sus características físicas, con una finalidad puramente fiscal, a diferencia del Registro de la Propiedad, que, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de febrero de 1987, es un registro de títulos que pretende dejar constancia de las vicisitudes jurídicas de los inmuebles.
Por ello, la competencia atribuida al Servicio del Catastro para su conservación comprende la realización de cuantas modificaciones sean precisas para adecuarlo a la realidad física y jurídica de las fincas, pero no la definición, en caso de conflicto, de cuál de los sujetos interesados ostenta mejor derecho sobre un trozo de terreno, o cuál de las delimitaciones gráficas es la correcta y coincidente con el título de propiedad, ya que ello conduciría, como afirma el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 30 de septiembre de 1994, "a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos".
En consecuencia, en caso de controversia sobre la propiedad de un inmueble, entre quien figura como titular catastral del mismo y quien pretende modificar tal titularidad, el Servicio del Catastro no puede sino mantener la existente en tanto no se produzca un acuerdo extraprocesal o recaiga sentencia de los Tribunales de la Jurisdicción Civil determinando a quien corresponde el dominio del bien.
En el presente caso, el reclamante señala que en el año 2015 se modificaron los lindes de las parcelas de referencia, sin que uno de los propietarios prestara su consentimiento, y sin que se les notificará tal acto de modificación. Y con fecha 23 de junio de 2021 solicita la modificación de la parcela 12-027. Ante dicha solicitud, el Servicio de Gestión de Tributos Locales desestima modificar la situación existente y no efectúa modificación gráfica alguna por considerar que "NO se ha realizado ningún cambio respecto a la parcela 034 del polígono 12. Debido a que el plano adjunto coincide con el cambio solicitado en el expediente número 14-47525 del año 2014".
Entrando en la cuestión a analizar, debemos señalar que de los datos aportados por la parte reclamante en esta instancia no se deduce inequívocamente que ese plano aportado sea el correcto conforme a las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad de las parcelas de la parte aquí reclamante. Asimismo, respecto a ese plano aportado por la parte reclamante, es cierto que no coincide plenamente con el plano actual de las parcelas en el Catastro, pero ello no significa que el plano administrativo sea incorrecto. La parte actora dice que el plano proviene de la adquisición de las parcelas, pero además de no haber acreditado tal circunstancia, un plano cuyo origen no se ha acreditado suficientemente -persona que lo confeccionó, titulación, visado, etc.- no puede ser prueba bastante para proceder a la modificación pretendida. A este respecto, debemos recordar que el artículo 101.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, determina que quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo.
Asimismo, debemos reiterar que en este momento se analiza la conformidad a Derecho o no de la resolución de fecha 16 de julio de 2021, sin que sea objeto de impugnación el acuerdo de fecha 2 de marzo de 2015. Dice la parte reclamante que no tuvo conocimiento del mismo, pero al menos uno de los ahora reclamantes, propietario mayoritario de las parcelas 12-026 y 12-027, no solo tuvo conocimiento de la modificación llevada a cabo entonces, sino que firmó su conformidad con la misma, sin que en esta instancia, aun siendo una de las personas que ahora insta la modificación, haya dado explicación alguna de porqué validó aquel cambio en su día y ahora se desdice de lo entonces señalado, actuando en contra de sus propios actos. En esta línea, el artículo 104.4 de la misma Norma Foral General Tributaria dispone que los datos y elementos de hecho consignados en declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
En consonancia con lo expuesto, debemos concluir que el desacuerdo en relación a la titularidad de la porción de terreno que se reivindica ahora deberá resolverse en la vía jurisdiccional civil. En cuanto a la modificación de la delimitación entre las parcelas de referencia en la representación gráfica del Catastro, debemos señalar que en esta instancia no se ha acreditado que la representación gráfica actual deba ser modificada.
Todo ello nos debe llevar a la confirmación de lo resuelto por el Servicio de Gestión de Tributos Locales, sin que proceda en este momento analizar los posibles defectos procedimentales alegados sobre un acto administrativo que no es el impugnado en esta instancia, sin perjuicio de que tal circunstancia pudiera instarse por otro procedimiento especial de revisión.
Por todo ello, procede adoptar la siguiente
RESOLUCIÓN
ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número ******** interpuesta por interpuesta por ******** en representación de ********, con NIF ******** y ********, con NIF ******** , contra el Acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión de Tributos Locales, de fecha 16 de julio de 2021, relativo a la solicitud de modificación catastral en relación a las fincas con referencia catastral 12-026, 12-027 y 12-034, sitas en ********.
