Resolución de Tribunal Ec...yo de 2024

Última revisión
03/10/2024

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra 295e-2024 de 30 de mayo de 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra

Fecha: 30/05/2024

Num. Resolución: 295e-2024


Cuestión

Tema:

IRPF (Impuesto Renta Personas Físicas) 

Sub Tema:

IRPF (Impuesto Renta Personas Físicas) 

IRPF. Exención por reinversión vivienda habitual. Transmisión de vivienda que fue la habitual durante la vigencia del matrimonio y se abandonó después del divorcio: sigue manteniendo la consideración de habitual a efectos de acogerse a la exención por reinversión del incremento obtenido en su transmisión. Exención parcial del incremento: reinversión inferior al importe obtenido en el año por la transmisión

 

 

Normativa

Art. 45 del Texto Refundido de la LF del IRPF (DFL 4/2008, de 2 de junio)

Resumen

IRPF.Exención reinversión vivienda habitual.Transmisión de vivienda que fue la habitual durante la vigencia del matrimonio y se abandonó después del divorcio: sigue manteniendo la consideración de habitual a efectos de acogerse exención por reinversión 

Contestacion

1. Ver resolución del TEAFNA (documento adjunto)

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

Departamento Economía y Hacienda

Ekonomia eta Ogasun Departamentua

EXPEDIENTE 295E/2024

En la ciudad de Pamplona a 30 de mayo de 2024, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral

de Navarra, ha dictado la siguiente Resolución:

Visto escrito presentados por AAA, con NIF XXX, en relación con la tributación por el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2022

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora reclamante presentó su reglamentaria declaración-liquidación por el impuesto y

periodo de referencia incluyendo en ella un incremento de patrimonio derivado de la transmisión de un inmueble

realizada en dicho ejercicio.

SEGUNDO.- Mediante escritos presentados el 7 de junio y el 5 de julio de 2023 instó el interesado la

modificación de su autoliquidación solicitando la exención por reinversión del incremento de patrimonio declarado.

Dicha solicitud fue desestimada por resolución del jefe/a de la Sección Técnica y de Control del IRPF

de 24 de febrero de 2024, notificada al interesado el 20 de marzo siguiente.

TERCERO.- Mediante escritos presentados en el Registro de la Administración de la Comunidad Foral

de Navarra el día 20 de noviembre de 2023, contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud

de rectificación, y el día 8 de abril de 2024, frente a la resolución expresa de la citada solicitud, interpone el

interesado reclamación económico-administrativa en la que insiste en sus pretensiones, alegando para ello

las razones que estima procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En relación con la concurrencia de los requisitos de competencia, legitimación y plazo

para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los

artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones

concordantes del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria

, en materia de revisión de actos en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 85/2018, de 17 de

octubre, ha de hacerse una precisión.

Tal y como se ha señalado en los antecedentes de hecho anteriores, el interesado impugnó la autoliquidación

del año 2022 presentando a tal fin dos escritos, los días 7 de junio y 5 de julio de 2023, en los que

solicitaba la exención del incremento de patrimonio declarado en la misma. Siendo esto así, en el momento

de la presentación del primer escrito de reclamación económico-administrativa, el 20 de noviembre de 2023,

no habría transcurrido el plazo para la resolución de la impugnación de autoliquidación (seis meses, según el

artículo 14.3 del Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos

indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre las actuaciones

tributarias de los obligados tributarios), por lo que, respecto a la misma no se habría producido todavía

el silencio administrativo. Ello no obstante, y dado que, posteriormente, los órganos de gestión del impuesto

ya han dictado resolución expresa, y contra dicho acto ha presentado el interesado nuevo escrito de

ampliación de la reclamación económico-administrativa, entendemos procedente entrar en el análisis de todas

las pretensiones aducidas por el interesado por una razón de economía procedimental.

SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa, el interesado adquirió el 28 de marzo de 1995, junto a

su entonces esposa, una vivienda para su sociedad de conquistas, vivienda que fue su domicilio familiar hasta

que en 2011 se divorció y, a partir de ese momento, la vivienda continúo siendo el domicilio familiar de su

ex cónyuge y de sus dos hijos. Mediante escritura de extinción de condominio y adjudicación de 17 de febrero

de 2022 se adjudicó el pleno dominio de la vivienda a la ex cónyuge del interesado y en pago de su participación en la vivienda se fijó un importe de 129 000 euros.

El reclamante presentó su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente

al año 2022 declarando en la misma como sujeto a gravamen un incremento de patrimonio de

55 552,29 euros obtenido en ese año por la transmisión de su participación en la citada vivienda. Señala el

interesado que la autoliquidación se presentó a través del servicio de asistencia en la confección de autoliquidaciones

prestado en las oficinas de la Hacienda Foral de Navarra, donde se le informó de que no podía

acogerse a la exención del citado incremento de patrimonio porque la vivienda enajenada no había constituido

su vivienda habitual, ni en el momento de la transmisión ni en los dos años anteriores.

A través de escritos presentados los días 7 de junio y 5 de julio de 2023 solicitó el interesado la rectificación

de su autoliquidación a fin de que se aplicara la exención por reinversión del correspondiente incre-

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

Departamento Economía y Hacienda

Ekonomia eta Ogasun Departamentua

mento de patrimonio, apoyando su pretensión en la doctrina fijada en Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2023 (recurso de casación número 7851/2021). La

petición del interesado fue rechazada por los órganos gestores en base a diversos argumentos por los que se

consideraba que la referida sentencia no vinculaba el criterio de la Hacienda Foral de Navarra, y se concluía

que ?esta Sección, decide mantener el proceder actual y negar que el requisito de ocupación efectiva de la

vivienda habitual que exige el artículo 40 del RIRPF se entienda cumplido, simplemente, cuando tal situación

concurra en el cónyuge que permaneció en la misma?.

En relación al valor que haya de atribuirse a la sentencia del Tribunal Supremo, ha de señalarse que

el hecho de que Navarra tenga potestad para mantener y regular un régimen tributario propio no supone necesariamente

que debamos apartar ni que no debamos tener en consideración en ningún caso las resoluciones

jurisdiccionales que sobre la aplicación de normas estatales se dicten por los Tribunales de Justicia. Y

ello es así porque, más allá de que una eventual interpretación jurisdiccional venga referida a normas jurídicas

emanadas del Estado y no de la Comunidad Foral de Navarra, si el contenido de la norma interpretada

coincide con el de otra norma de contenido similar o idéntico, en este caso emanada de los órganos competentes

de la Comunidad Foral de Navarra, con independencia del órgano que la aprobó, tal interpretación debe

ser tenida en cuenta a la hora de resolver los conflictos que puedan suscitarse.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, ha de verse que el artículo 45.1 del Texto

Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Decreto Foral Legislativo

4/2008, de 2 de junio), dispone que: ?Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos

por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvierta

en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente

se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá

de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad

reinvertida?.

A su vez, el artículo 40 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción vigente en el momento a que se

refieren los hechos establece lo siguiente: ?1. Podrán gozar de exención los incrementos patrimoniales que

se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo cuando el importe total

obtenido se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual, en las condiciones

que se establecen en este artículo.

No se considera como importe invertido en la adquisición de una vivienda habitual la adquisición de

plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier

otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará adquisición de vivienda el trastero, las

plazas de garaje con un máximo de dos, que sean adquiridos simultáneamente con ésta, y el terreno que, de

acuerdo con las normas urbanísticas, sea necesario para la construcción de la vivienda.

También podrán acogerse a esta exención, así como a la prevista en el artículo 39.5.b) de la Ley Foral

del Impuesto, los sujetos pasivos que transmitan la vivienda no habitual cuando ésta hubiera sido la habitual

dentro de los dos años anteriores a la transmisión.

2. Se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido, el resultante de minorar

el valor de transmisión en el principal del préstamo que se hubiera utilizado para adquirir la vivienda

transmitida y que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

3. A efectos de la determinación del importe de la reinversión se computarán las cantidades satisfechas

para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a

cargo de la persona adquirente.

4. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente

, en un periodo no superior a dos años.

Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a

plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro

del periodo impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo

año de la enajenación, el sujeto pasivo vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del

ejercicio en el que se obtenga el incremento de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos

señalados.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

Departamento Economía y Hacienda

Ekonomia eta Ogasun Departamentua

Igualmente se considerará como importe reinvertido las cantidades que se hubieran satisfecho en la

adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en el plazo de los dos años anteriores a la enajenación.

(*)

5. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente

se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento patrimonial que corresponda a la cantidad

efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

6. a) Con carácter general se considerará vivienda habitual del sujeto pasivo la edificación que constituya

su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber

transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que

necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial,

traslado laboral, obtención del primer empleo, cambio de empleo o inadecuación de la vivienda por discapacidad

u otras análogas justificadas.

b) Para que la vivienda constituya la residencia habitual del sujeto pasivo debe ser habitada de manera

efectiva y con carácter permanente por el propio sujeto pasivo, en un plazo de doce meses, contados a

partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento

del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la

vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando el sujeto pasivo disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida

no sea objeto de utilización, el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese

en el cargo o empleo.

(?)?.

El Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, incorporó al Reglamento, en el apartado sexto del artículo

más arriba transcrito, el concepto de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión, concepto que

antes se regulaba en el artículo 62.1 de la Ley Foral del Impuesto correspondiente a la deducción en vivienda

, y que fue derogado por Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre.

En este caso, la cuestión se centra en determinar si la vivienda que fue la habitual durante la vigencia

del matrimonio y que hubo de abandonar el interesado tras su divorcio, sigue manteniendo para este la consideración

de habitual a efectos de acogerse a la exención por reinversión del incremento obtenido en su

transmisión.

Respecto al régimen de exención de la transmisión de la vivienda habitual aplicable en Navarra, la

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona, número 283, de 17 de diciembre

de 2020, citada por el interesado, anuló la resolución dictada por este Tribunal en un caso similar al

aquí examinado con la siguiente argumentación: ?Es objeto de discusión, a efectos de la exención como incremento

patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, el supuesto en el que disuelta la

sociedad conyugal uno de los integrantes permanece en la vivienda familiar (habitual) en tanto que el otro la

tiene que abandonar. En el caso que nos ocupa, además, quien permanece en el uso de la vivienda (que sigue

siendo propiedad de ámbos ex cónyuges) es el progenitor custodio, de manera que en esa vivienda

permanecen los hijos del progenitor que abandona la vivienda.

Ninguna duda cabe que, en sentido estricto, la que fuera vivienda familiar (y habitual para todos sus

miembros) sigue siendo vivienda habitual para el progenitor custodio y los hijos comunes. La discusión es la

relación que, a efectos tributarios, debe darse al ex cónyuge que abandona la que, hasta ese momento, era

su vivienda habitual, y si ello supone, desde ese momento, la pérdida de esa condición, a efectos de la exención

por reinversión prevista en el artículo 45 del Decreto Foral Legislativo 4/2008 de 2 de junio, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo

40 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.

En cuanto a la regulación que se acaba de señalar ha de tenerse en cuenta que hasta su modificación

por la Ley Foral 16/2017 de 27 de diciembre, el artículo 45.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, se remitía a lo dispuesto en el artículo 62.1 del mismo texto

legal en cuanto a lo que había de entenderse por vivienda habitual al establecer que ?se considerará vivienda

habitual la definida en el apartado 1 del artículo 62 de esta Ley Foral?. Y e ese artículo 62 de Texto Refundido

de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto en el que se regulaba la hoy

derogada deducción por inversión en vivienda habitual se establecía, como requisito, que:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

Departamento Economía y Hacienda

Ekonomia eta Ogasun Departamentua

En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir

practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades

satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del

matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes

y el progenitor en cuya compañía queden, y que la vivienda hubiera sido calificada como protegida

y en el momento de la adquisición subsistiera sobre ella una limitación del precio de venta.

Previsión que permitía seguir practicando una deducción en relación a la que fue durante la vigencia

del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y

el progenitor en cuya compañía queden, si bien es cierto que siendo necesario la concurrencia de otros requisitos

de carácter objetivo.

Pero la previsión, como tal y en cuanto a la consideración de vivienda habitual para quien, de forma

efectiva, no residía de forma efectiva en ella, estaba previsto en el precepto al que se remitía la regulación de

la exención por reinversión.

Por su parte, el artículo 40.6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

establece, en cuanto al concepto y requisitos para la consideración de vivienda como habitual a efectos de

exención en su transmisión, que:

a) Con carácter general se considerará vivienda habitual del sujeto pasivo la edificación que constituya

su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber

transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias

que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación

matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, cambio de empleo o inadecuación

de la vivienda por discapacidad u otras análogas justificadas.

b) Para que la vivienda constituya la residencia habitual del sujeto pasivo debe ser habitada de manera

efectiva y con carácter permanente por el propio sujeto pasivo, en un plazo de doce meses, contados

a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca

el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan

la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando el sujeto pasivo disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda

adquirida no sea objeto de utilización, el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la

fecha del cese en el cargo o empleo.

Y entre esas circunstancias que modulan lo que ha de entenderse por vivienda habitual con carácter

general se encuentran las de ?separación matrimonial?.

En el presente caso el acto inicial, entendiendo por tal la propuesta de liquidación provisional, se limita

a señalar que no cabe aplicar la exención ya que no constituye su vivienda habitual, sin incorporar ningún

otro elemento subjetivo ni objetivo. Y la Resolución que desestima las alegaciones formuladas por el ahora

recurrente no va más allá de advertir que, al regular la exención por reinversión en vivienda habitual, la ley no

establece ninguna excepción en la que quepa aplicar esta exención a una vivienda no habitual.

Por su parte, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral que aquí se impugna se fundamenta

en que ?en cualquier caso, dicho carácter de ?habitual? se pierde en el momento en que se reside en

lugar distinto, y que el excónyuge que abandona la vivienda, transcurridos dos años, no tiene derecho a disfrutar

del beneficio de la exención por reinversión en vivienda habitual (con referencia la sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía de 7 de octubre de 2016).

No se trata de una cuestión pacífica. Prueba de ello es la existencia de decisiones judiciales contradictorias

sobre esta cuestión, en cuanto a la interpretación que deba darse al concepto que aquí nos ocupa,

en relación a la norma equivalente establecida en el régimen general.

Pero esta interpretación, la efectuada por la Hacienda Foral y el Tribunal Económico-Administrativo

Foral, no parece la adecuada al sentido de la norma, ya que una interpretación integradora con las normas

que regulan el Impuesto Sobre la renta de las Personas Físicas debe considerar, para este tipo de supuestos

, que ?en un caso de separación/divorcio como el que aquí nos ocupa, la vivienda que constituía el domicilio

familiar no pierde la condición de vivienda habitual para el contribuyente que se vio obligado a abandonar

la misma y ello mientras se siga ocupando por los hijos comunes y progenitor en cuya compañía queden?

(Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 14 de diciembre de 2012,

recurso 510/2009).

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

Departamento Economía y Hacienda

Ekonomia eta Ogasun Departamentua

Por ello, y acogiendo esta interpretación, se ha de entender que, en tanto que los hijos del recurrente

permanecieron residiendo en la vivienda familiar (habitual), para el progenitor que la abandona, esa vivienda

no pierde la condición de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión en una nueva vivienda

habitual?.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2023, citada también por el interesado

, referida a la normativa estatal, que regula de una manera muy similar el concepto de vivienda habitual

a efectos de determinadas exenciones, exponía que: ?No existe ningún elemento interpretativo en el art.

41 y 41 bis del RLIRPF, y tampoco en el art. 38.1 LIRPF, que justifique una ruptura de la asimilación del tratamiento

tributario del ex cónyuge que permanece en la vivienda habitual, en su caso junto a los hijos comunes

, con el otorgado al cónyuge que debe cesar en el uso de la vivienda habitual por la situación de separación

, nulidad o divorcio, asimilación que se formula explícitamente para el requisito de inicio y mantenimiento

en la ocupación de la vivienda habitual en los apartados 1 y 2 del art. art. 41 bis, y por remisión al conjunto, y

por tanto a aquellos apartados, en cuanto al requisito de ocupación actual al tiempo de la enajenación? y fija

la siguiente doctrina jurisprudencial: ?Como consecuencia de lo expuesto establecemos como criterio jurisprudencial

interpretativo que, en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren

determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar

el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento

de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del

art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció

en la misma?.

La precitada doctrina del Tribunal Supremo ha sido empleada, por ejemplo, en la Sentencia

360/2023, de 23 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

A la vista de las mencionadas resoluciones judiciales, debemos entender aplicables las conclusiones

a las que en las mismas se llega, y considerar que, en el presente caso, la vivienda transmitida reunía los requisitos

necesarios para ser calificada de vivienda habitual a efectos de la aplicación de la exención por reinversión.

CUARTO.- En lo relativo al cumplimento del resto de requisitos necesarios para declarar la exención

por reinversión en vivienda habitual del incremento de patrimonio declarado, se ha de estar a los siguientes

datos.

Como ya hemos señalado anteriormente, mediante escritura de 17 de febrero de 2022 se procedió a

la extinción de la comunidad existente entre ambos titulares y a la adjudicación del pleno dominio de la finca

a la ex cónyuge del reclamante. En pago de la participación del interesado se fijó un importe de 129 000 euros

, de los cuales se abonaron en ese acto 100 000 euros, quedando el pago de la cantidad restante aplazado

al 17 de febrero de 2023 (10 000 euros), al 17 de febrero de 2024 (10 000 euros) y al 17 de febrero de

2025 (9000 euros). Tratándose en este caso de una operación a plazos, el interesado imputó en el año 2022

el importe del primer plazo cobrado por la transmisión de su participación en la vivienda (100 000 euros), del

cual derivaba un incremento de patrimonio de 55 552,29 euros.

En relación a la reinversión en vivienda habitual del importe de una anterior transmisión de vivienda

percibido en plazos, señala la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante número V1007-12, de

9 de mayo, que: ?el artículo 41 del RIRPF establece dos plazos diferenciados: en primer lugar el plazo de adquisición

de la nueva vivienda, consistente en dos años anteriores o posteriores desde la enajenación de la

vivienda antigua; y en segundo lugar el plazo de aplicación del importe obtenido por la enajenación de la vivienda

antigua, en el caso de venta a plazos o con precio aplazado, consistente en su posibilidad de aplicación

en el mismo ejercicio en que se perciban dichos importes.

Dichos plazos son complementarios y no excluyentes, de tal forma que en el caso de venta a plazos

de la vivienda habitual, la nueva vivienda deberá ser adquirida en el plazo de dos años, pero el importe obtenido

por la venta podrá aplicarse al pago de la vivienda ya adquirida conforme se vayan percibiendo los distintos

plazos?.

Siendo esto así, para que la exención alcanzara la totalidad del incremento de patrimonio declarado

(55. 552,29 euros) era preciso que el reclamante adquiriera y aplicara en una nueva vivienda habitual el importe

percibido como primer pago por la transmisión (100 000 euros), disponiendo para ello de un plazo de

dos años desde la transmisión (producida el 17 de febrero de 2022) para la nueva adquisición, aunque, como

señala el Tribunal Supremo en Sentencia 231/2022, de 23 de febrero, ?dicha adquisición se formalice una vez

transcurrido ese plazo.?

Pues bien, entrando a la acreditación de las cantidades satisfechas a cuenta de la adquisición de la

nueva vivienda, aporta el interesado contrato de compraventa de vivienda de 30 de junio de 2022, cuya adquisición

se habría realizado con carácter privativo por iguales mitades indivisas junto con otra compradora

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

Departamento Economía y Hacienda

Ekonomia eta Ogasun Departamentua

con la finalidad, señala el interesado, de que constituyera su vivienda habitual. El precio total de la vivienda

ascendería a 319 000 euros, cuya forma de pago se establecía de la siguiente manera: 10 000 euros abonados

con anterioridad en concepto de reserva de la vivienda; 35 000 euros abonados a la firma del contrato de

compraventa; cinco entregas periódicas de 6750 euros pagaderas en julio y noviembre de 2022, y en marzo,

julio y noviembre de 2023; y finalmente, 240 250 euros cuyo pago se haría efectivo a la firma de las escrituras.

Adjunta el interesado copias de transferencias realizadas hasta el mes de octubre de 2023, por un importe

total de 67 000 euros.

Así pues, teniendo en cuenta que la nueva vivienda adquirida es de titularidad compartida por el reclamante y otra persona, y a falta de indicación alguna en contrario del reclamante sobre este particular, la

reinversión que el interesado realizó en 2022 sería de un 50 por ciento de las cantidades efectivamente abonadas

en concepto de pago de la nueva vivienda ese año- y ello sin perjuicio, naturalmente, de que existan

también cantidades ya reinvertidas en 2023, en los términos antes señalados, en las que el compromiso de

reinversión ya habría sido atendido-.

Por otro lado, véase también que este compromiso, a tenor de los diferentes escritos presentados por

el interesado, tanto ante la Hacienda Foral de Navarra como ante este Tribunal, entendemos que comprendería

la totalidad de los cien mil euros ya percibidos por la venta de su anterior vivienda habitual, para cuya

reinversión, recordémoslo, el contribuyente dispone de dos años desde le transmisión, lo que, de cumplirse

finalmente, determinaría su derecho a disfrutar de exención de las rentas correspondientes a aquella parte

proporcional del incremento patrimonial obtenido (55.552,29 euros como sabemos) que representan esos

cien mil euros sobre los ciento veintinueve mil euros que, como también sabemos, constituyen el total del

precio percibido por la transmisión de su anterior vivienda, es decir un 77,5%.

Y entiéndase lo anterior, naturalmente, con total independencia de los veintinueve mil euros que de

ese precio total de la transmisión quedan por percibir, respecto de los cuales, si así se considerara conveniente

por parte del interesado, y, naturalmente, siempre y cuando se cumplieran los requisitos legales, también

podría, en su caso, llegar a disfrutarse la exención.

En definitiva, nos encontramos, en el ejercicio objeto de la presente litis, es decir en 2022, ante la circunstancia

prevista en el apartado 5 del artículo 40 del Reglamento del impuesto antes transcrito, esto es,

ante la exención, de momento solamente parcial (por la cantidad efectivamente percibida), del incremento patrimonial

obtenido por la venta de la anterior vivienda habitual del interesado, lo que nos lleva a ordenar el

dictado de un nuevo acto liquidatorio en el que, teniendo en cuenta todo lo hasta aquí señalado, se determine

la concreta cuantía del incremento de patrimonio exento por reinversión atendiendo a las circunstancias concurrentes en el referido ejercicio.

En consecuencia, este Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra resuelve estimar en parte

la reclamación económico-administrativa a que se refiere el presente expediente, debiéndose practicar una

nueva liquidación por el ejercicio 2022 en la que se aplique la exención que conforme a las circunstancias

concurrentes en ese ejercicio corresponda, respecto del incremento de patrimonio experimentado por el interesado

por la transmisión de su vivienda habitual, todo ello de acuerdo con lo señalado en la fundamentación

anterior.

Contra la presente Resolución podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados

de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la

fecha de su notificación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.