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03/10/2024
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra 295e-2024 de 30 de mayo de 2024
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra
Fecha: 30/05/2024
Num. Resolución: 295e-2024
Cuestión
Tema:IRPF (Impuesto Renta Personas Físicas)
Sub Tema:
IRPF (Impuesto Renta Personas Físicas)
IRPF. Exención por reinversión vivienda habitual. Transmisión de vivienda que fue la habitual durante la vigencia del matrimonio y se abandonó después del divorcio: sigue manteniendo la consideración de habitual a efectos de acogerse a la exención por reinversión del incremento obtenido en su transmisión. Exención parcial del incremento: reinversión inferior al importe obtenido en el año por la transmisión
Normativa
Art. 45 del Texto Refundido de la LF del IRPF (DFL 4/2008, de 2 de junio)
Resumen
IRPF.Exención reinversión vivienda habitual.Transmisión de vivienda que fue la habitual durante la vigencia del matrimonio y se abandonó después del divorcio: sigue manteniendo la consideración de habitual a efectos de acogerse exención por reinversión
Contestacion
1. Ver resolución del TEAFNA (documento adjunto)
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena
Departamento Economía y Hacienda
Ekonomia eta Ogasun Departamentua
EXPEDIENTE 295E/2024
En la ciudad de Pamplona a 30 de mayo de 2024, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral
de Navarra, ha dictado la siguiente Resolución:
Visto escrito presentados por AAA, con NIF XXX, en relación con la tributación por el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2022
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora reclamante presentó su reglamentaria declaración-liquidación por el impuesto y
periodo de referencia incluyendo en ella un incremento de patrimonio derivado de la transmisión de un inmueble
realizada en dicho ejercicio.
SEGUNDO.- Mediante escritos presentados el 7 de junio y el 5 de julio de 2023 instó el interesado la
modificación de su autoliquidación solicitando la exención por reinversión del incremento de patrimonio declarado.
Dicha solicitud fue desestimada por resolución del jefe/a de la Sección Técnica y de Control del IRPF
de 24 de febrero de 2024, notificada al interesado el 20 de marzo siguiente.
TERCERO.- Mediante escritos presentados en el Registro de la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra el día 20 de noviembre de 2023, contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud
de rectificación, y el día 8 de abril de 2024, frente a la resolución expresa de la citada solicitud, interpone el
interesado reclamación económico-administrativa en la que insiste en sus pretensiones, alegando para ello
las razones que estima procedentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En relación con la concurrencia de los requisitos de competencia, legitimación y plazo
para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los
artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones
concordantes del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria
, en materia de revisión de actos en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 85/2018, de 17 de
octubre, ha de hacerse una precisión.
Tal y como se ha señalado en los antecedentes de hecho anteriores, el interesado impugnó la autoliquidación
del año 2022 presentando a tal fin dos escritos, los días 7 de junio y 5 de julio de 2023, en los que
solicitaba la exención del incremento de patrimonio declarado en la misma. Siendo esto así, en el momento
de la presentación del primer escrito de reclamación económico-administrativa, el 20 de noviembre de 2023,
no habría transcurrido el plazo para la resolución de la impugnación de autoliquidación (seis meses, según el
artículo 14.3 del Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos
indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre las actuaciones
tributarias de los obligados tributarios), por lo que, respecto a la misma no se habría producido todavía
el silencio administrativo. Ello no obstante, y dado que, posteriormente, los órganos de gestión del impuesto
ya han dictado resolución expresa, y contra dicho acto ha presentado el interesado nuevo escrito de
ampliación de la reclamación económico-administrativa, entendemos procedente entrar en el análisis de todas
las pretensiones aducidas por el interesado por una razón de economía procedimental.
SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa, el interesado adquirió el 28 de marzo de 1995, junto a
su entonces esposa, una vivienda para su sociedad de conquistas, vivienda que fue su domicilio familiar hasta
que en 2011 se divorció y, a partir de ese momento, la vivienda continúo siendo el domicilio familiar de su
ex cónyuge y de sus dos hijos. Mediante escritura de extinción de condominio y adjudicación de 17 de febrero
de 2022 se adjudicó el pleno dominio de la vivienda a la ex cónyuge del interesado y en pago de su participación en la vivienda se fijó un importe de 129 000 euros.
El reclamante presentó su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente
al año 2022 declarando en la misma como sujeto a gravamen un incremento de patrimonio de
55 552,29 euros obtenido en ese año por la transmisión de su participación en la citada vivienda. Señala el
interesado que la autoliquidación se presentó a través del servicio de asistencia en la confección de autoliquidaciones
prestado en las oficinas de la Hacienda Foral de Navarra, donde se le informó de que no podía
acogerse a la exención del citado incremento de patrimonio porque la vivienda enajenada no había constituido
su vivienda habitual, ni en el momento de la transmisión ni en los dos años anteriores.
A través de escritos presentados los días 7 de junio y 5 de julio de 2023 solicitó el interesado la rectificación
de su autoliquidación a fin de que se aplicara la exención por reinversión del correspondiente incre-
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mento de patrimonio, apoyando su pretensión en la doctrina fijada en Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2023 (recurso de casación número 7851/2021). La
petición del interesado fue rechazada por los órganos gestores en base a diversos argumentos por los que se
consideraba que la referida sentencia no vinculaba el criterio de la Hacienda Foral de Navarra, y se concluía
que ?esta Sección, decide mantener el proceder actual y negar que el requisito de ocupación efectiva de la
vivienda habitual que exige el artículo 40 del RIRPF se entienda cumplido, simplemente, cuando tal situación
concurra en el cónyuge que permaneció en la misma?.
En relación al valor que haya de atribuirse a la sentencia del Tribunal Supremo, ha de señalarse que
el hecho de que Navarra tenga potestad para mantener y regular un régimen tributario propio no supone necesariamente
que debamos apartar ni que no debamos tener en consideración en ningún caso las resoluciones
jurisdiccionales que sobre la aplicación de normas estatales se dicten por los Tribunales de Justicia. Y
ello es así porque, más allá de que una eventual interpretación jurisdiccional venga referida a normas jurídicas
emanadas del Estado y no de la Comunidad Foral de Navarra, si el contenido de la norma interpretada
coincide con el de otra norma de contenido similar o idéntico, en este caso emanada de los órganos competentes
de la Comunidad Foral de Navarra, con independencia del órgano que la aprobó, tal interpretación debe
ser tenida en cuenta a la hora de resolver los conflictos que puedan suscitarse.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, ha de verse que el artículo 45.1 del Texto
Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Decreto Foral Legislativo
4/2008, de 2 de junio), dispone que: ?Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos
por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvierta
en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá
de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad
reinvertida?.
A su vez, el artículo 40 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción vigente en el momento a que se
refieren los hechos establece lo siguiente: ?1. Podrán gozar de exención los incrementos patrimoniales que
se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo cuando el importe total
obtenido se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual, en las condiciones
que se establecen en este artículo.
No se considera como importe invertido en la adquisición de una vivienda habitual la adquisición de
plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier
otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará adquisición de vivienda el trastero, las
plazas de garaje con un máximo de dos, que sean adquiridos simultáneamente con ésta, y el terreno que, de
acuerdo con las normas urbanísticas, sea necesario para la construcción de la vivienda.
También podrán acogerse a esta exención, así como a la prevista en el artículo 39.5.b) de la Ley Foral
del Impuesto, los sujetos pasivos que transmitan la vivienda no habitual cuando ésta hubiera sido la habitual
dentro de los dos años anteriores a la transmisión.
2. Se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido, el resultante de minorar
el valor de transmisión en el principal del préstamo que se hubiera utilizado para adquirir la vivienda
transmitida y que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
3. A efectos de la determinación del importe de la reinversión se computarán las cantidades satisfechas
para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a
cargo de la persona adquirente.
4. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente
, en un periodo no superior a dos años.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a
plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro
del periodo impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo
año de la enajenación, el sujeto pasivo vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del
ejercicio en el que se obtenga el incremento de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos
señalados.
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Igualmente se considerará como importe reinvertido las cantidades que se hubieran satisfecho en la
adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en el plazo de los dos años anteriores a la enajenación.
(*)
5. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente
se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento patrimonial que corresponda a la cantidad
efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
6. a) Con carácter general se considerará vivienda habitual del sujeto pasivo la edificación que constituya
su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber
transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial,
traslado laboral, obtención del primer empleo, cambio de empleo o inadecuación de la vivienda por discapacidad
u otras análogas justificadas.
b) Para que la vivienda constituya la residencia habitual del sujeto pasivo debe ser habitada de manera
efectiva y con carácter permanente por el propio sujeto pasivo, en un plazo de doce meses, contados a
partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento
del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la
vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando el sujeto pasivo disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida
no sea objeto de utilización, el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese
en el cargo o empleo.
(?)?.
El Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, incorporó al Reglamento, en el apartado sexto del artículo
más arriba transcrito, el concepto de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión, concepto que
antes se regulaba en el artículo 62.1 de la Ley Foral del Impuesto correspondiente a la deducción en vivienda
, y que fue derogado por Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre.
En este caso, la cuestión se centra en determinar si la vivienda que fue la habitual durante la vigencia
del matrimonio y que hubo de abandonar el interesado tras su divorcio, sigue manteniendo para este la consideración
de habitual a efectos de acogerse a la exención por reinversión del incremento obtenido en su
transmisión.
Respecto al régimen de exención de la transmisión de la vivienda habitual aplicable en Navarra, la
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona, número 283, de 17 de diciembre
de 2020, citada por el interesado, anuló la resolución dictada por este Tribunal en un caso similar al
aquí examinado con la siguiente argumentación: ?Es objeto de discusión, a efectos de la exención como incremento
patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, el supuesto en el que disuelta la
sociedad conyugal uno de los integrantes permanece en la vivienda familiar (habitual) en tanto que el otro la
tiene que abandonar. En el caso que nos ocupa, además, quien permanece en el uso de la vivienda (que sigue
siendo propiedad de ámbos ex cónyuges) es el progenitor custodio, de manera que en esa vivienda
permanecen los hijos del progenitor que abandona la vivienda.
Ninguna duda cabe que, en sentido estricto, la que fuera vivienda familiar (y habitual para todos sus
miembros) sigue siendo vivienda habitual para el progenitor custodio y los hijos comunes. La discusión es la
relación que, a efectos tributarios, debe darse al ex cónyuge que abandona la que, hasta ese momento, era
su vivienda habitual, y si ello supone, desde ese momento, la pérdida de esa condición, a efectos de la exención
por reinversión prevista en el artículo 45 del Decreto Foral Legislativo 4/2008 de 2 de junio, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo
40 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.
En cuanto a la regulación que se acaba de señalar ha de tenerse en cuenta que hasta su modificación
por la Ley Foral 16/2017 de 27 de diciembre, el artículo 45.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, se remitía a lo dispuesto en el artículo 62.1 del mismo texto
legal en cuanto a lo que había de entenderse por vivienda habitual al establecer que ?se considerará vivienda
habitual la definida en el apartado 1 del artículo 62 de esta Ley Foral?. Y e ese artículo 62 de Texto Refundido
de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto en el que se regulaba la hoy
derogada deducción por inversión en vivienda habitual se establecía, como requisito, que:
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En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir
practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades
satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del
matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes
y el progenitor en cuya compañía queden, y que la vivienda hubiera sido calificada como protegida
y en el momento de la adquisición subsistiera sobre ella una limitación del precio de venta.
Previsión que permitía seguir practicando una deducción en relación a la que fue durante la vigencia
del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y
el progenitor en cuya compañía queden, si bien es cierto que siendo necesario la concurrencia de otros requisitos
de carácter objetivo.
Pero la previsión, como tal y en cuanto a la consideración de vivienda habitual para quien, de forma
efectiva, no residía de forma efectiva en ella, estaba previsto en el precepto al que se remitía la regulación de
la exención por reinversión.
Por su parte, el artículo 40.6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
establece, en cuanto al concepto y requisitos para la consideración de vivienda como habitual a efectos de
exención en su transmisión, que:
a) Con carácter general se considerará vivienda habitual del sujeto pasivo la edificación que constituya
su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber
transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias
que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación
matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, cambio de empleo o inadecuación
de la vivienda por discapacidad u otras análogas justificadas.
b) Para que la vivienda constituya la residencia habitual del sujeto pasivo debe ser habitada de manera
efectiva y con carácter permanente por el propio sujeto pasivo, en un plazo de doce meses, contados
a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca
el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan
la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando el sujeto pasivo disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda
adquirida no sea objeto de utilización, el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la
fecha del cese en el cargo o empleo.
Y entre esas circunstancias que modulan lo que ha de entenderse por vivienda habitual con carácter
general se encuentran las de ?separación matrimonial?.
En el presente caso el acto inicial, entendiendo por tal la propuesta de liquidación provisional, se limita
a señalar que no cabe aplicar la exención ya que no constituye su vivienda habitual, sin incorporar ningún
otro elemento subjetivo ni objetivo. Y la Resolución que desestima las alegaciones formuladas por el ahora
recurrente no va más allá de advertir que, al regular la exención por reinversión en vivienda habitual, la ley no
establece ninguna excepción en la que quepa aplicar esta exención a una vivienda no habitual.
Por su parte, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral que aquí se impugna se fundamenta
en que ?en cualquier caso, dicho carácter de ?habitual? se pierde en el momento en que se reside en
lugar distinto, y que el excónyuge que abandona la vivienda, transcurridos dos años, no tiene derecho a disfrutar
del beneficio de la exención por reinversión en vivienda habitual (con referencia la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía de 7 de octubre de 2016).
No se trata de una cuestión pacífica. Prueba de ello es la existencia de decisiones judiciales contradictorias
sobre esta cuestión, en cuanto a la interpretación que deba darse al concepto que aquí nos ocupa,
en relación a la norma equivalente establecida en el régimen general.
Pero esta interpretación, la efectuada por la Hacienda Foral y el Tribunal Económico-Administrativo
Foral, no parece la adecuada al sentido de la norma, ya que una interpretación integradora con las normas
que regulan el Impuesto Sobre la renta de las Personas Físicas debe considerar, para este tipo de supuestos
, que ?en un caso de separación/divorcio como el que aquí nos ocupa, la vivienda que constituía el domicilio
familiar no pierde la condición de vivienda habitual para el contribuyente que se vio obligado a abandonar
la misma y ello mientras se siga ocupando por los hijos comunes y progenitor en cuya compañía queden?
(Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 14 de diciembre de 2012,
recurso 510/2009).
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Por ello, y acogiendo esta interpretación, se ha de entender que, en tanto que los hijos del recurrente
permanecieron residiendo en la vivienda familiar (habitual), para el progenitor que la abandona, esa vivienda
no pierde la condición de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión en una nueva vivienda
habitual?.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2023, citada también por el interesado
, referida a la normativa estatal, que regula de una manera muy similar el concepto de vivienda habitual
a efectos de determinadas exenciones, exponía que: ?No existe ningún elemento interpretativo en el art.
41 y 41 bis del RLIRPF, y tampoco en el art. 38.1 LIRPF, que justifique una ruptura de la asimilación del tratamiento
tributario del ex cónyuge que permanece en la vivienda habitual, en su caso junto a los hijos comunes
, con el otorgado al cónyuge que debe cesar en el uso de la vivienda habitual por la situación de separación
, nulidad o divorcio, asimilación que se formula explícitamente para el requisito de inicio y mantenimiento
en la ocupación de la vivienda habitual en los apartados 1 y 2 del art. art. 41 bis, y por remisión al conjunto, y
por tanto a aquellos apartados, en cuanto al requisito de ocupación actual al tiempo de la enajenación? y fija
la siguiente doctrina jurisprudencial: ?Como consecuencia de lo expuesto establecemos como criterio jurisprudencial
interpretativo que, en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren
determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar
el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento
de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del
art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció
en la misma?.
La precitada doctrina del Tribunal Supremo ha sido empleada, por ejemplo, en la Sentencia
360/2023, de 23 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
A la vista de las mencionadas resoluciones judiciales, debemos entender aplicables las conclusiones
a las que en las mismas se llega, y considerar que, en el presente caso, la vivienda transmitida reunía los requisitos
necesarios para ser calificada de vivienda habitual a efectos de la aplicación de la exención por reinversión.
CUARTO.- En lo relativo al cumplimento del resto de requisitos necesarios para declarar la exención
por reinversión en vivienda habitual del incremento de patrimonio declarado, se ha de estar a los siguientes
datos.
Como ya hemos señalado anteriormente, mediante escritura de 17 de febrero de 2022 se procedió a
la extinción de la comunidad existente entre ambos titulares y a la adjudicación del pleno dominio de la finca
a la ex cónyuge del reclamante. En pago de la participación del interesado se fijó un importe de 129 000 euros
, de los cuales se abonaron en ese acto 100 000 euros, quedando el pago de la cantidad restante aplazado
al 17 de febrero de 2023 (10 000 euros), al 17 de febrero de 2024 (10 000 euros) y al 17 de febrero de
2025 (9000 euros). Tratándose en este caso de una operación a plazos, el interesado imputó en el año 2022
el importe del primer plazo cobrado por la transmisión de su participación en la vivienda (100 000 euros), del
cual derivaba un incremento de patrimonio de 55 552,29 euros.
En relación a la reinversión en vivienda habitual del importe de una anterior transmisión de vivienda
percibido en plazos, señala la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante número V1007-12, de
9 de mayo, que: ?el artículo 41 del RIRPF establece dos plazos diferenciados: en primer lugar el plazo de adquisición
de la nueva vivienda, consistente en dos años anteriores o posteriores desde la enajenación de la
vivienda antigua; y en segundo lugar el plazo de aplicación del importe obtenido por la enajenación de la vivienda
antigua, en el caso de venta a plazos o con precio aplazado, consistente en su posibilidad de aplicación
en el mismo ejercicio en que se perciban dichos importes.
Dichos plazos son complementarios y no excluyentes, de tal forma que en el caso de venta a plazos
de la vivienda habitual, la nueva vivienda deberá ser adquirida en el plazo de dos años, pero el importe obtenido
por la venta podrá aplicarse al pago de la vivienda ya adquirida conforme se vayan percibiendo los distintos
plazos?.
Siendo esto así, para que la exención alcanzara la totalidad del incremento de patrimonio declarado
(55. 552,29 euros) era preciso que el reclamante adquiriera y aplicara en una nueva vivienda habitual el importe
percibido como primer pago por la transmisión (100 000 euros), disponiendo para ello de un plazo de
dos años desde la transmisión (producida el 17 de febrero de 2022) para la nueva adquisición, aunque, como
señala el Tribunal Supremo en Sentencia 231/2022, de 23 de febrero, ?dicha adquisición se formalice una vez
transcurrido ese plazo.?
Pues bien, entrando a la acreditación de las cantidades satisfechas a cuenta de la adquisición de la
nueva vivienda, aporta el interesado contrato de compraventa de vivienda de 30 de junio de 2022, cuya adquisición
se habría realizado con carácter privativo por iguales mitades indivisas junto con otra compradora
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con la finalidad, señala el interesado, de que constituyera su vivienda habitual. El precio total de la vivienda
ascendería a 319 000 euros, cuya forma de pago se establecía de la siguiente manera: 10 000 euros abonados
con anterioridad en concepto de reserva de la vivienda; 35 000 euros abonados a la firma del contrato de
compraventa; cinco entregas periódicas de 6750 euros pagaderas en julio y noviembre de 2022, y en marzo,
julio y noviembre de 2023; y finalmente, 240 250 euros cuyo pago se haría efectivo a la firma de las escrituras.
Adjunta el interesado copias de transferencias realizadas hasta el mes de octubre de 2023, por un importe
total de 67 000 euros.
Así pues, teniendo en cuenta que la nueva vivienda adquirida es de titularidad compartida por el reclamante y otra persona, y a falta de indicación alguna en contrario del reclamante sobre este particular, la
reinversión que el interesado realizó en 2022 sería de un 50 por ciento de las cantidades efectivamente abonadas
en concepto de pago de la nueva vivienda ese año- y ello sin perjuicio, naturalmente, de que existan
también cantidades ya reinvertidas en 2023, en los términos antes señalados, en las que el compromiso de
reinversión ya habría sido atendido-.
Por otro lado, véase también que este compromiso, a tenor de los diferentes escritos presentados por
el interesado, tanto ante la Hacienda Foral de Navarra como ante este Tribunal, entendemos que comprendería
la totalidad de los cien mil euros ya percibidos por la venta de su anterior vivienda habitual, para cuya
reinversión, recordémoslo, el contribuyente dispone de dos años desde le transmisión, lo que, de cumplirse
finalmente, determinaría su derecho a disfrutar de exención de las rentas correspondientes a aquella parte
proporcional del incremento patrimonial obtenido (55.552,29 euros como sabemos) que representan esos
cien mil euros sobre los ciento veintinueve mil euros que, como también sabemos, constituyen el total del
precio percibido por la transmisión de su anterior vivienda, es decir un 77,5%.
Y entiéndase lo anterior, naturalmente, con total independencia de los veintinueve mil euros que de
ese precio total de la transmisión quedan por percibir, respecto de los cuales, si así se considerara conveniente
por parte del interesado, y, naturalmente, siempre y cuando se cumplieran los requisitos legales, también
podría, en su caso, llegar a disfrutarse la exención.
En definitiva, nos encontramos, en el ejercicio objeto de la presente litis, es decir en 2022, ante la circunstancia
prevista en el apartado 5 del artículo 40 del Reglamento del impuesto antes transcrito, esto es,
ante la exención, de momento solamente parcial (por la cantidad efectivamente percibida), del incremento patrimonial
obtenido por la venta de la anterior vivienda habitual del interesado, lo que nos lleva a ordenar el
dictado de un nuevo acto liquidatorio en el que, teniendo en cuenta todo lo hasta aquí señalado, se determine
la concreta cuantía del incremento de patrimonio exento por reinversión atendiendo a las circunstancias concurrentes en el referido ejercicio.
En consecuencia, este Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra resuelve estimar en parte
la reclamación económico-administrativa a que se refiere el presente expediente, debiéndose practicar una
nueva liquidación por el ejercicio 2022 en la que se aplique la exención que conforme a las circunstancias
concurrentes en ese ejercicio corresponda, respecto del incremento de patrimonio experimentado por el interesado
por la transmisión de su vivienda habitual, todo ello de acuerdo con lo señalado en la fundamentación
anterior.
Contra la presente Resolución podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la
fecha de su notificación.
