Resolución Vinculante de ...io de 1997

Última revisión
29/07/1997

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0001-97 de 29 de Julio de 1997

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 29/07/1997

Num. Resolución: V0001-97


Normativa

Ley 43/1995, Art. 35-4

Cuestión

Si las inversiones en las referidas instalaciones constituyen elementos aptos para acogerse a la deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente prevista en el artículo 35.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La entidad consultante es una empresa naviera dedicada al transporte de productos derivados del petróleo, por lo que se encuentra sujeta a las prescripciones del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques y sus sucesivas modificaciones. La referida normativa contempla un plazo de veinticinco años, próximo a su cumplimiento por la entidad consultante, para adaptar sus buques a las condiciones previstas en la misma para los petroleros nuevos.
Tales prescripciones resultan de imposible cumplimiento para determinados buques de la consultante, por lo que va a emprender un proceso de renovación de la flota mediante la adquisición de un petrolero nuevo que de acuerdo con la normativa citada, incorporará las siguientes instalaciones extraordinarias:

- Doble casco en el buque con la finalidad de evitar vertidos de carga ante posibles colisiones.
- Colector de recogida de gases para evitar la contaminación atmosférica.
- Bombas de pozo para reducir los residuos de los tanques, en orden a su posterior vertido.

A este respecto, la Administración de los Estados miembros, en España la Dirección General de la Marina Mercante a través de las Capitanías Marítimas Provinciales, expide certificados que acreditan el cumplimiento de los requisitos del Convenio (Certificado "Internacional Oil Polution Prevention")

Contestación

El artículo 16 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modifica para el ejercicio 1997 el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, introduciendo una nueva deducción que tiene por objeto las inversiones en elementos patrimoniales de inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente, de la siguiente manera:

"4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de las aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que regularán la práctica de dicha deducción."

El referido desarrollo reglamentario no ha tenido lugar en el momento de redactar la presente contestación.

No obstante lo anterior, y a la vista de las cuestiones planteadas por la entidad consultante, cabe pronunciarse en torno a las mismas verificando si, de acuerdo con los antecedentes aportados, concurren los elementos esenciales que permiten disfrutar de la deducción.

En este sentido, de la redacción del precepto legal puede deducirse que, entre otros, se precisa la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

1.- Que la inversión se realice para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en materia de medio ambiente.

2. Que las inversiones estén incluidas en programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente en materia medioambiental.

Según manifiesta el sujeto pasivo, las instalaciones extraordinarias objeto de la inversión se incorporarían al buque con la finalidad de adecuarse a las prescripciones contenidas en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques y su Protocolo, ratificados por España mediante instrumento de 22 de junio de 1984 publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de octubre de 1984, y sus sucesivas modificaciones, particularmente las contenidas en la Resolución del Comité de Protección del Medio Marino de 6 de marzo de 1993 para prevenir la contaminación de hidrocarburos, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9 de junio de 1993.

De acuerdo con el artículo 96 de la Constitución "los tratados internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno".

En la medida en que las normas internacionales citadas forman parte del ordenamiento interno español y, en consecuencia, son de obligado cumplimiento, así como que por su objeto presentan una indudable finalidad de protección de las aguas frente a la contaminación, cabe concluir que constituyen normativa vigente en materia de medio ambiente y que, por lo tanto, las inversiones que se realicen en elementos patrimoniales del inmovilizado material contra la contaminación de las aguas que cumplan o, en su caso, mejoren las prescripciones de dichas normas con tal finalidad, dan cumplimiento al primero de los requisitos enunciados.

La certificación a la que alude el sujeto pasivo en el escrito de la consulta es aquella contemplada en el Convenio Internacional antes citado que corresponde expedir a la Administración estatal correspondiente y que acredita el cumplimiento de las prescripciones contenidas en el mismo.

En cuanto al segundo de los requisitos, la entidad consultante no aporta ningún dato o información que acredite que la inversión de referencia se lleva a cabo en ejecución de un plan o programa expresamente aprobado por la Administración competente o un convenio o acuerdo celebrado con la misma, Administración que igualmente sería la competente para certificar la convalidación de la inversión de acuerdo con las previsiones de tales programas o acuerdos.

No obstante lo anterior, el origen convencional de la norma en virtud de la cual se realiza la inversión, las precisas condiciones y plazos de ejecución que en ella se contienen, así como el relevante papel que se atribuye a la Administración estatal competente, a la que se le imponen obligaciones de vigilancia y acreditación de aquellas condiciones y plazos, pueden dar lugar a actuaciones administrativas que pusieran de manifiesto implícitamente la existencia de una plan a los efectos de la presente deducción.

En cualquier caso, conviene reiterar que el disfrute de la deducción, en última instancia, habrá de apreciarse a la luz de las condiciones y procedimientos que, en su momento, reglamentariamente se determinen.

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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