Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0008-98 de 16 de Abril de 1998
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Resolución Vinculante de ...il de 1998

Última revisión
16/04/1998

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0008-98 de 16 de Abril de 1998

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 16/04/1998

Num. Resolución: V0008-98


Normativa

Ley 37/1992. Art. 72-dos-A

Cuestión

Consideración como transporte intracomunitario de bienes del transporte terrestre efectuado desde el puerto hasta el establecimiento del citado cliente.

Descripción

Una empresa española adquiere mercancía a otra finlandesa, siendo los productos transportados por ésta por vía marítima hasta la Península. A su llegada al puerto, la mercancía es descargada, clasificada y almacenada para luego ser transportada en camión hasta los establecimientos de la empresa española, a la medida de las necesidades de ésta. La consultante presta a la empresa finlandesa el servicio de transporte de la mercancía desde el puerto hasta los centros de producción de la entidad adquirente de los productos.

Contestación

A) Fundamentos de derecho:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartados Uno y Dos, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se consideran como prestaciones de servicios, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las de transporte de mercancías a que se refiere el escrito de consulta.
2.- Las reglas sobre lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen en los artículos 69 (regla general) y 70 (reglas especiales) de la Ley del Impuesto. No obstante, el artículo 72 de la norma citada contiene normas específicas relativas al lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes:
"Artículo 72.- Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes.
Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:
a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.
Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.
b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.
c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes."
El problema que se plantea en el presente caso es el de determinar si el transporte efectuado por la empresa consultante, cuyos lugares de inicio y de llegada se encuentran situados en el territorio de aplicación del Impuesto, puede considerarse como "transporte directamente relacionado" con un transporte intracomunitario de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) del apartado Dos del artículo 72 antes transcrito. En este punto, esta Dirección General considera que en el supuesto concreto planteado, en el que la empresa finesa remite desde su país determinadas mercancías con destino a puertos españoles, siendo tales mercancías descargadas, clasificadas y almacenadas en el puerto para luego ser expedidas a su cliente en la medida en que éste va precisando de las referidas mercancías, existe una clara fractura en el transporte, por lo que cabe afirmar la existencia de dos operaciones diferentes: un transporte intracomunitario desde Finlandia hasta las instalaciones portuarias situadas en el territorio de aplicación del Impuesto y un transporte interior efectuado por la consultante desde el puerto hasta las instalaciones de la empresa española.
En este caso, el servicio de transporte prestado por la consultante se considerará efectuado en el territorio de aplicación del Impuesto, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 70, apartado Uno, número 2º de la Ley 37/1992, por lo que la empresa consultante deberá repercutir el Impuesto sobre la empresa finlandesa destinataria de dicho servicio conforme a lo dispuesto en la normativa del tributo y ésta estará obligada a soportar dicha repercusión, no teniendo relevancia alguna a estos efectos el hecho de que la referida destinataria comunique a la consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por un Estado miembro distinto del Reino de España.
B) Resolución:
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Primero.- No se considera transporte relacionado directamente con un transporte intracomunitario de bienes el transporte de mercancías que, transcurriendo dentro del territorio de aplicación del Impuesto, tiene por objeto transportar dichos productos desde el puerto hasta el establecimiento de la empresa española que los había adquirido procedentes de Finlandia, habiendo sido descargados en las instalaciones portuarias para su clasificación y preparación, siendo almacenados para su paulatino envío al cliente de la citada empresa finlandesa, en la medida de las necesidades de éste.
Segundo.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.consulta.

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