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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0011-11 de 10 de Enero de 2011
Resolución
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 10/01/2011
Num. Resolución: V0011-11
Normativa
Cuestión
Si la situación concursal comporta la pérdida del derecho a la reducción practicada por los herederos. Si en caso de subsistir la actividad, una vez satisfechos los acreedores, se mantendría el requisito de permanencia no obstante haberse minorado de forma notable el valor patrimonial. Por último, posibilidad de revisar la valoración de las participaciones al minorarse su valor como consecuencia de la crisis inmobiliaria.Descripción
Reducción practicada con ocasión de la adquisición "mortis causa" de participaciones en una empresa familiar, declarada posteriormente en situación de Concurso de Acreedores.Contestación
En relaciones con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:El artículo
La interpretación de dicha norma, sostenida en diversas ocasiones esta Dirección General y que también aparece reflejada en el epígrafe 1.2.d) de nuestra Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril), es la de que, para los supuestos de reducciones practicadas con ocasión de transmisiones por causa de muerte, no es precisa la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó dicha reducción.
En el caso planteado en el escrito de consulta, en el que la empresa familiar, dedicada a la actividad de construcción y promoción de inmuebles, ha sido declarada en situación de Concurso de Acreedores no culpable, con una notable reducción del valor de las participaciones heredadas, entiende esta Dirección General que el no mantenimiento del valor no puede considerarse imputable a la voluntad de los titulares de las y, por ende, que en circunstancias como las expuestas y que tienen su reflejo y justificación contable, no parece lógico ni razonable entender que la minoración del valor de adquisición lleve consigo la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día. De la misma forma, tampoco se produciría esa pérdida del derecho en el supuesto de la letra b) del escrito de consulta, es decir en la hipótesis de pago a los acreedores y continuación de la actividad.
Con independencia de lo anterior, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se produce con ocasión del fallecimiento del causante y es a ese momento al que hay que referir las normas de valoración de los distintos bienes y derechos que integran el caudal hereditario. En ningún caso procederá, por lo tanto, revisar tales valores con posterioridad en función de la evolución de las circunstancias económicas y de la incidencia de estas sobre aquellos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo