Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0011-12 de 11 de Enero de 2012
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Resolución Vinculante de ...ro de 2012

Última revisión
11/01/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0011-12 de 11 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/01/2012

Num. Resolución: V0011-12


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 25, 13, 15 . Orden EHA/769/2010 artículo 1. Real Decreto 1496/2003 artículos 6, 13 . RIVA RD 1624/1992 arts. 71, 79, 80-2

Cuestión

Modelo 349.

Descripción

La consultante es una sociedad española dedicada a la compraventa de productos farmacéuticos y parafarmacéuticos.
La consultante compra en varios países de la Unión Europea salvo España, transportando la mercancía a Bélgica. La preparación de los pedidos de los clientes se realiza desde el almacén del transportista en Bélgica. El único establecimiento permanente de la consultante radica en el territorio español de aplicación del Impuesto.
Las mercancías anteriores no son transportadas al territorio español.

Contestación

1.- El artículo 13 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que "estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:

1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional. (?)".

Por su parte, el artículo 15.Uno de la misma Ley define el concepto de adquisición intracomunitaria de bienes como "la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.".

En consecuencia, de la información suministrada en el escrito de consulta, parece deducirse que la consultante no realiza en el territorio de aplicación del Impuesto adquisición intracomunitaria alguna, pues las mercancías adquiridas en el territorio de otros Estados miembros no son transportadas en ningún momento al territorio de aplicación del Impuesto.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que las citadas operaciones puedan considerarse realizadas en Bélgica, para lo cual habrá que estar a lo previsto en la normativa belga al respecto.

2.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1922, establece la sujeción al Impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

En este sentido, las entregas de bienes se definen en el artículo 8.Uno de la Ley 37/1992 como "la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

(?)".

El artículo 25, apartado uno de la Ley 37/1992, establece la exención para las entregas de bienes expedidos o transportados al territorio de otro Estado miembro, en los términos siguientes:

"Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

(....)".

De la información facilitada en el escrito de consulta parece que el consultante no realiza entregas de bienes expedidos desde el territorio de aplicación del Impuesto al territorio de otro Estado miembro.

3.- El artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone:

"Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados uno, dos y tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el número 3.º del artículo 9 de la Ley del Impuesto y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el número 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.

Quedarán excluidas de las entregas de bienes a que se refiere este número las siguientes:

a) Las que tengan por objeto medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en la letra e) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto.

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