Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0012-11 de 11 de Enero de 2011
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Resolución Vinculante de ...ro de 2011

Última revisión
11/01/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0012-11 de 11 de Enero de 2011

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/01/2011

Num. Resolución: V0012-11


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 55

Cuestión

Si el fondo internacional de capital-riesgo con forma de LP no tiene la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, al ser su naturaleza jurídica análoga a la de los fondos de capital-riesgo españoles, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La presente consulta es ampliación de otra anterior, de fecha de salida de registro de este Centro Directivo 9 de julio de 2009.

La entidad consultante es una sociedad gestora de entidades de capital riesgo, sometida a la Ley 25/2005. Los fondos de capital riesgo gestionados por la consultante están sometidos a dicha Ley y aprobados por la CNMV, teniendo la consideración de fondos de entidades de capital riesgo.

Dentro de la cartera de inversión de los fondos de entidades de capital riesgo se incluyen inversiones en fondos de capital riesgo extranjeros domiciliados en un Estado miembro de la OCDE, de manera que su inversión es apta a efectos de inversión desde el punto de vista regulatorio, de acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley 25/2005.

Los fondos internacionales de capital riesgo en que invierte la consultante tienen forma jurídica de Limited Partnership (LP) y tienen las siguientes características:

- Limitación de la responsabilidad de los partícipes del fondo de capital-riesgo internacional con forma de LP sobre las deudas del fondo hasta el importe de sus aportaciones.
- Ausencia por parte de los partícipes en el fondo de capital-riesgo internacional con forma de LP con capacidad de gestión del patrimonio del fondo y de participación en las decisiones de inversión o desinversión, siendo el fondo gestionado, administrado y representado exclusivamente por el gestor del LP.
- La distribución de los beneficios a los partícipes se efectúa mediante un acuerdo de distribución del "general partner", sin que puedan participar en dicho acuerdo los partícipes del fondo de capital-riesgo internacional con forma de LP.

Contestación

La entidad consultante gestiona fondos de capital- riesgo cuyo objeto es la toma de participaciones en otros fondos de capital- riesgo nacionales e internacionales. La Ley 25/2005 en sus artículos 19 y 20 establece que los fondos y sociedades gestoras de entidades de capìtal riesgo deben invertir al menos el 50 por ciento del coeficiente de inversión obligatorio en otras entidades de capital riesgo autorizadas conforme a la Ley 25/2005 y en entidades extranjeras similares; en este último caso, deben estar domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE y, cualquiera que sea su denominación o estatuto, ejercer, de acuerdo con las normativas que les sea aplicable, las actividades típicas de las entidades de capital-riesgo.

La cartera de inversión de la entidad consultante incluye participaciones en entidades capital-riesgo extranjeras que cumplen con lo dispuesto en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre y que se estructuran en forma de Limited Partnerships (LP) anglosajonas.

Para determinar si estas entidades de capital-riesgo con forma de LP constituyen o no entidades en régimen de atribución de rentas conforme a la normativa española, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo (BOE del 12) en adelante, TRIRNR:

"Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas."

De acuerdo con la información aportada por la consultante, las entidades extranjeras de capital riesgo en las que invierte la consultante tienen las siguientes características:

1º Los partícipes en el fondo de capital riesgo tienen limitada su responsabilidad sobre las deudas del fondo hasta el importe de sus aportaciones.

2º Los fondos de capital riesgo son gestionados y representados por un tercero, un "General Partner", y los partícipes carecen de capacidad de gestión.

3º La distribución de beneficios se efectúa mediante un acuerdo de distribución del "General Partner" sin que el los partícipes tengan ninguna capacidad de influencia en dicha toma de decisión.

Por otra parte, la Ley 25/2005 permite a los FCR la inversión de su coeficiente obligatorio en entidades extranjeras similares a los FCR, domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE y que, cualquiera que sea su denominación o estatuto ejerzan, de acuerdo con las normativas que les sea aplicable, las actividades típicas de las entidades de capital-riesgo.

Por lo tanto, los fondos en los que invierta la consultante deben tener por objeto la toma de participaciones en empresas no cotizadas con el objetivo de obtener una rentabilidad en el medio-largo plazo en forma de plusvalías derivadas de la desinversión en las sociedades participadas y participar en la gestión de las empresas para aportar valor añadido en la gestión, credibilidad y experiencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede considerar que las entidades de capital riesgo que forman parte de la cartera de inversión de la consultante arriba descritas, domiciliadas en un Estado Miembro de la OCDE y que cumplen con los requisitos de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, no son entidades en atribución de rentas.

Por último, señalar que para que resulten de aplicación, en su caso, los Convenios de doble imposición en materia de impuestos sobre la renta suscritos por España, se deberá analizar si las entidades objeto de esta consulta cumplen los requisitos previstos en el Convenio para evitar la doble imposición de referencia, en particular, la residencia a efectos del Convenio.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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