Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0019-18 de 09 de Enero de 2018
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/01/2018
Num. Resolución: V0019-18
Normativa
LIRPF
LIS
Cuestión
- Si a la operación de fusión por absorción le resultaría aplicable el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la
- En caso de ser aplicable dicho régimen, si la sociedad A podría compensar las bases imponibles negativas de la sociedad absorbida.
- En caso de ser aplicable dicho régimen, si la posible ganancia patrimonial producida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios como consecuencia de la operación estaría exenta.
- En caso de no ser aplicable el régimen especial, si la sociedad A podría compensar las bases imponible negativas de la entidad absorbida.
Descripción
Una sociedad A es una entidad participada por un grupo familiar, dedicada al arrendamiento de locales, disponiendo para el ejercicio de la actividad de una persona contratada a jornada completa y de un local arrendado.
El mismo grupo familiar es titular de las participaciones en otra sociedad B dedicada a la gestión de participaciones en diferentes sociedades, con los medios necesarios para efectuar dicha gestión (si bien no dispone de persona contratada).
Con el objeto de mejorar la gestión de ambas sociedades, disminuir los costes de administración generados por la actual estructura, así como facilitar la planificación posterior de las operaciones y la futura transmisión del negocio a los hijos ya sea inter vivos o mortis causa, la sociedad A desea realizar una fusión por absorción de la sociedad B, que quedaría extinguida.
Contestación
Impuesto sobre Sociedades.
El capítulo VII del título VII de la
Al respecto, el artículo
?1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.?
En el ámbito mercantil, los artículos
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo
?2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(?)?
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se manifiesta que la operación planteada tiene por objeto mejorar la gestión de ambas sociedades, disminuir los costes de administración generados por la actual estructura, así como facilitar la planificación posterior de las operaciones y la futura transmisión del negocio a los hijos ya sea inter vivos o mortis causa.
Si bien en el escrito de consulta no se manifiesta expresamente, de una de las cuestiones planteadas se desprende que la sociedad B absorbida tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar. Este hecho no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial. No obstante, de acuerdo con la única información facilitada en el escrito de consulta, la sociedad B se dedica a la gestión de participaciones en diferentes sociedades, con los medios necesarios para efectuar dicha gestión si bien no dispone de persona contratada. De ello, en principio, no parece desprenderse que la operación de fusión planteada podría redundar positivamente en la actividad desarrollada por la entidad consultante absorbente (de la que se indica que se dedica al arrendamiento de locales, disponiendo para el ejercicio de la actividad de una persona contratada a jornada completa y de un local arrendado), o reforzar y mejorar la situación patrimonial de la entidad resultante de la fusión. Ello podría llevar a considerar que la operación proyectada tuviera como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la sociedad absorbida que, en la medida en que parece ser una sociedad holding, no pudiera compensar por sí misma, en cuyo caso los motivos alegados no se considerarían económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo
Por tanto, si bien los motivos enunciados podrían considerarse económicamente válidos, únicamente si prevalecen sobre la finalidad de obtener una ventaja fiscal sería aplicable el régimen establecido en el capítulo VII del título VII de la
Sin perjuicio de lo anterior, la compensación de bases imponibles negativas por parte de la sociedad absorbente, en la medida en la que el régimen especial de neutralidad fiscal resultara aplicable, debería realizarse con arreglo a los límites previstos en el artículo
?1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
(?)
2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) La extinción de la entidad transmitente.
b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo
(?)?
Adicionalmente, la disposición transitoria decimosexta de la
?7. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:
(?)
b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo
En el supuesto de que no resultara de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La mercantil consultante es una sociedad de responsabilidad limitada que desarrolla la actividad de arrendamiento de locales, para lo cual cuenta con una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa y con un local arrendado. Su capital social corresponde a un grupo familiar sin que se precisen en la consulta los socios o sus participaciones.
Se menciona a su vez que dicho grupo familiar es titular de las participaciones de otra sociedad de responsabilidad limitada, dedicada a la gestión de participaciones en diferentes sociedades, que no se detallan en la consulta, y de la que únicamente se manifiesta que tiene los medios necesarios para efectuar dicha gestión, aunque no dispone de ninguna persona contratada.
La sociedad consultante va a absorber por fusión a la otra sociedad, consultándose, en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por la aplicación a los socios personas físicas de la entidad absorbida del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VII del título VII de la
En términos generales, debe indicarse que, de acuerdo con el artículo
No obstante, el apartado 3 de dicho artículo
En caso de que a la fusión le resulte de aplicación el referido régimen especial, la tributación de los socios en la operación de fusión se regula en el artículo
?1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.
(?)
2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
En caso de que resulte de aplicación el régimen especial, los socios, personas físicas residentes en territorio español, no integran en su base imponible la ganancia o pérdida de patrimonio derivada de la atribución de valores de la entidad absorbente en los términos anteriormente expuestos.
(?)?
En cuanto a la valoración, a efectos fiscales, de los valores recibidos en la operación de fusión, según establece el artículo
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo