Resolución Vinculante de ...ro de 2016

Última revisión
07/01/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0028-16 de 07 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/01/2016

Num. Resolución: V0028-16


Normativa

Ley 19/1995. Arts. 9 y 11

Cuestión

Aplicabilidad de los beneficios fiscales previstos en los artículos 9 y 11 de la Ley de modernización de las explotaciones agrarias.

Descripción

Donación de fincas rústicas integradas en explotación agraria prioritaria

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
Los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, invocados en el escrito de consulta como posible fundamento de la aplicación de beneficios fiscales en la adquisición de la finca rústica establecen, respectivamente, lo siguiente:
"Artículo 9. Transmisión de la explotación.
1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.
2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor".
"Artículo 11. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas
En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9".
La adquisición gratuita por varios de los comuneros (hijos) de otros comuneros (padres) no se realizaría en los términos de dichos preceptos, que, en cuanto establecen beneficios fiscales, han de ser objeto de una interpretación literal y estricta. Efectivamente, la transmisión gratuita lo sería en favor de determinados comuneros y no "?en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición?" (art.9), ni "?en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición?" (art.11) Pero es que, además, cabe señalar que tampoco lo hace a la finalidad que tales beneficios fiscales pretenden. En nuestra contestación V1991-13, referida a la adquisición "mortis causa" de la propiedad de fincas rústicas por parte de sus arrendatarios, pero que consideramos aplicable al caso, se decía lo siguiente:
"? el espíritu del reconocimiento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley, que no es otro? que el de mantener la integridad o ampliación de tales explotaciones o, como dice la jurisprudencia, el de favorecer la constitución o consolidación de explotaciones agrarias. Se trata, por así decirlo, de una exigencia de naturaleza económica y no jurídica. Sin embargo, en el caso del escrito de consulta, la adquisición "mortis causa" se referiría a las parcelas donde se lleva a cabo la explotación, que seguiría siendo la misma que antes, si bien el o los adquirentes pasarían a ser, como consecuencia de una operación de naturaleza estrictamente jurídica, propietarios de las parcelas en las que desarrollan la explotación prioritaria".
Por todo lo hasta aquí expuesto, esta Dirección General considera inaplicables los beneficios fiscales citados a la adquisición de las fincas rústicas a que se refiere el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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