Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0032-20 de 09 de Enero de 2020
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 09/01/2020
Num. Resolución: V0032-20
Normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-2-13º
Cuestión
Aplicación del tipo impositivo reducido previsto en el artículo 91.Uno.2.13º de la Ley 37/1992.
Descripción
Servicios prestados por intérpretes, artistas y técnicos, personas físicas
Contestación
1.- El artículo
El artículo 91, apartado Uno.2, número 13º de la mencionada Ley, en su actual redacción dada por el artículo segundo del
'Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
(...)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(...)
13º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”.
De esta forma, se recupera la aplicación del tipo reducido a este tipo de servicios que pasaron a tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento a partir del 1 de septiembre de 2012 con la modificación introducida por el
En este sentido, la consultante desea conocer:
-Si puede ser considerada obra musical la obra a contenida en un soporte material.
-Si es de aplicación el tipo impositivo reducido a las agencias de booking o management (empresa que se encarga de contratar los conciertos y es mera intermediaria en la facturación ante el promotor).
-Si la contraprestación de los servicios del artista incluye también lo que percibe como caché (cotización de un artista del espectáculo o de ciertos profesionales que actúan en público).
- Si los servicios de las siguientes personas estarían comprendidos en el precepto citado:
Backliners (técnicos encargados del montaje de instrumentos); asistentes de producción; montadores de escenarios entre los que se pueden diferenciar: montadores de la estructura del escenario y los del soporte de la luces y sonido; tour manager (encargado en ruta de la organización y administración general del concierto); road manager (encargado en ruta de la logística de los viajes y horarios del concierto); técnicos de escenografía (encargados del montaje y desmontaje de los complementos de diseño del escenario); Personas relacionadas con la obtención de un soporte material de música (discos, CD, etc): productores musicales; técnicos de masterización y músicos de estudio que contribuyen a la grabación.
2.- Para la aplicación del tipo impositivo reducido del Impuesto a los servicios prestados por artistas, es de destacar que la normativa del Impuesto no ofrece una definición específica del concepto de “artista” por lo que para su delimitación habrá que estar a lo regulado en el apartado 1 del artículo
“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
Según el apartado 1 del artículo
Por su parte, el apartado 2 del artículo 12 de la
En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define al artista como:
“1. Persona que cultiva alguna de las bellas artes.
2. Persona dotada de la capacidad o habilidad necesarias para alguna de las bellas artes.
3. Persona que actúa profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc., interpretando ante el público.”.
Por otro lado, es criterio de este Centro directivo en la Resolución vinculante de 6 de noviembre de 1986 (BOE de 27 de noviembre), lo siguiente:
“Quinto.- A efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:
(…)
3º. Técnicos: Aquellas personas que, por sus específicos conocimientos, contribuyan a la representación o ejecución de los espectáculos.
No se incluyen en tal concepto los que realicen actividades de mediación o representación de los artistas.”.
3.- Por otra parte, como se ha señalado la aplicación del tipo reducido exige también que los servicios sean prestados a productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
A tales efectos, según reiterada doctrina de este Centro directivo, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.
En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de 'pubs' o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).
Asimismo, para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:
1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.
A los efectos de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios ('cachet' fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos).
4.- Por otra parte, es doctrina de este Centro directivo, manifestada en la contestación vinculante de fecha 9 de septiembre de 2010, número V1957-10, lo siguiente:
“Cuando el consultante factura a un intermediario, éste último asume la gestión y organización de la función, no limitándose únicamente a realizar una operación de simple intermediación para la prestación de los servicios del consultante al promotor de la función.
En estas circunstancias, este intermediario tendrá la consideración de organizador de la obra teatral y, en consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios prestados por el consultante, persona física, al organizador de las obras teatrales a que se refiere el escrito de consulta.
No obstante lo anterior, si el intermediario realizara únicamente una actividad de mediación, limitándose únicamente a la contratación de actores, cuyos servicios posteriormente factura al promotor organizador de la función teatral, dicho servicio de mediación tributaría al tipo impositivo del 18 por ciento.”.
5.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 10 por ciento los servicios prestados por artistas y técnicos, personas físicas, en el desarrollo de sus actividades profesionales, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores. En concreto, cuando los citados servicios se entiendan referidos a una obra teatral o musical en los términos expuestos y se presten al organizador de la misma.
En otro caso, los servicios objeto de consulta tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento. En particular, se aplicaría este tipo impositivo a los servicios de grabación de música para un disco u otro soporte material, o grabación en un estudio para publicidad, prestados tanto por artistas como por técnicos a que se refiere el escrito de consulta (productores musicales, técnicos de masterización y músicos de estudio que contribuyen a la grabación).
2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento los servicios prestados por empresarios de espectáculos o mediadores (contratando a los miembros de un grupo musical, aunque sean personas físicas), para organizadores de obras musicales objeto de consulta, en la medida en que dichos servicios no forman parte del ámbito objetivo de lo previsto en el artículo 91.Uno.2.13º de la Ley 37/1992.
3º.- A efectos de la aplicación del tipo impositivo correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible de los servicios prestados por artistas será el importe total de la contraprestación pactada con independencia del procedimiento establecido para su determinación (caché fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla).
4º.- A efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán técnicos aquellas personas que, por sus específicos conocimientos, contribuyan a la representación o ejecución de los espectáculos.
A estos efectos, no tienen esa consideración las personas relacionadas en el escrito de consulta (“backliners”, asistentes de producción, montadores de escenarios, “tour manager” y “road manager”).
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo