Resolución Vinculante de ...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0041-21 de 15 de Enero de 2021

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente

Fecha: 15/01/2021

Num. Resolución: V0041-21


Normativa

Ley 38/1992, arts 56,59 y 60

Reglamento de los impuestos especiales, art.128

Rgto de Ejecución (UE) nº 1776/2019

Cuestión

Sujeción de estos productos al Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, a los Derechos de Importación y al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

La empresa consultante desea comercializar en España dos productos que se fabricarán posiblemente fuera de la Unión Europea y posteriormente serán importados al territorio nacional.

La descripción de los productos es la siguiente:

Cajetilla de cigarrillos de hierba para fumar con mentol, siendo el gramaje neto por cigarrillo de 0,7 gramos.

Cajetilla de cigarrillos de hierba para fumar con terpenos de cannabis, siendo el gramaje neto por cigarrillo de 0,7 gramos.

Contestación

I.- El Impuesto sobre las Labores del Tabaco (ILT) es un impuesto especial de fabricación, regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, cuyo artículo 56 establece:

“Artículo 56. Ámbito objetivo.

A efectos de este impuesto tienen la consideración de labores del tabaco:

1. Los cigarros y los cigarritos.

2. Los cigarrillos.

3. La picadura para liar.

4. Los demás tabacos para fumar.”.

Para definir estas labores, el artículo 59 de la LIE dispone:

“Artículo 59. Conceptos y definiciones.

1. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de cigarros o cigarritos, siempre que sean susceptibles de ser fumados sin transformación y estén destinados exclusivamente a ello, dadas sus propiedades y las expectativas normales de los consumidores:

a) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural.

b) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los cigarros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.

Estas labores tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad.

2. Tendrán igualmente la consideración de cigarros o cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco, pero que respondan a los demás criterios del apartado anterior.

3. A efectos de este impuesto se considerarán cigarrillos los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.

Igualmente tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar.

El rollo de tabaco a que refiere el párrafo anterior será considerado, a efectos de la aplicación del impuesto, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 8 centímetros, sin sobrepasar los 11 centímetros, y como tres cigarrillos cuanto tenga una longitud superior a 11 centímetros, sin sobrepasar 14 centímetros, y así sucesivamente con la misma progresión.

Para la medición de la longitud no se tendrá en cuenta ni el filtro ni la boquilla.

4. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de tabaco para fumar o picadura:

a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.

b) Los desechos de tabaco acondicionado para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles de ser fumados. A estos efectos, se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.

(…)

6. Tendrán igualmente la consideración de cigarrillos y tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 3 y 4 anteriores. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal.

(…).”.

II. La consultante, junto con el escrito en que formula su consulta tributaria, ha aportado dos cajetillas de cada uno de los productos que desea comercializar en el ámbito territorial de aplicación del ILT. Estas muestras han sido remitidas a la Subdirección General Químico-Tecnológica del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para que informe sobre las características de las mismas y si contienen tabaco.

Tras el análisis de las muestras, la Subdirección General Químico-Tecnológica informa lo siguiente respecto de cada una de las cajetillas aportadas:

“Contiene 20 cilindros para fumar de un producto vegetal. Están recubiertos por una capa exterior de color blanco, con filtro y papel boquilla.

No se detecta la presencia de tabaco.

En la muestra remitida no se detecta la presencia de sustancias de tráfico prohibido.

A efectos de su clasificación arancelaria, ambas muestras tienen la consideración de cigarrillos que no contienen tabaco. Código NC: 2402 90 00 00.”.

Sentado lo anterior, cabe señalar que los productos que la consultante pretende comercializar en cajetillas de 20 unidades son descritos por dicha sociedad como “cigarrillos” provistos de filtro que no contienen tabaco. Por otro lado, ni se acredita ni se justifica que los referidos productos tengan una función exclusivamente medicinal. Por tanto, se trata de productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido y que tendrán la consideración de cigarrillos o de tabaco para fumar, según respondan a los restantes criterios establecidos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 59 de la Ley de Impuestos Especiales.

La descripción de los productos (rollos de hierbas, cubiertas de papel, provistos de filtro, y un peso neto de de hierbas de 0,7 gramos, y de 0,9 gramos con filtro y papel) y la calificación de cigarrillos que asigna la empresa a los mismos, lleva a inferir que los productos se presentan en rollos que pueden fumarse en su forma original, respondiendo a los restantes criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 59 de la Ley de Impuestos Especiales.

Por tanto, los productos que desea comercializar la consultante tienen la consideración de cigarrillos a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, su fabricación e importación está sujeta al impuesto, y éste se devengará, a su puesta a consumo en España, con aplicación de los tipos impositivos establecidos en el epígrafe 2 del artículo 60 de la Ley de Impuestos Especiales:

“Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 51 por 100.

b) Tipo específico: 24,7 euros por cada 1.000 cigarrillos.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 131,5 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 141 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.”.

III. Asimismo, en tanto que los productos son fabricados fuera de la Unión Europea e importados a España, estarán sujetos a su entrada en el territorio aduanero de la Unión a los derechos de importación, que son los derechos de aduana que deben pagarse por la importación de las mercancías.

Dichos derechos se basan en el Arancel Aduanero Común (AAC), y están establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2658/1987 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7 de septiembre de 1987).

Para el año 2021 se aplican los derechos contenidos en el  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión de 21 de septiembre de 2020 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 361 de 30 de octubre de 2020).

Se pueden consultar los derechos de importación aplicables en el siguiente enlace:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32020R1577

En relación con la importación de estos productos, también deben tenerse en cuenta las obligaciones previstas en el artículo 128 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, (BOE de 28 de julio) que establece que los fabricantes e importadores de labores del tabaco:

“1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo tercero de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre (derogada por la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria), y en sus disposiciones de desarrollo, los fabricantes de labores del tabaco establecidos en la Comunidad o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Comunidad, así como los importadores de países terceros, comunicarán con anterioridad al centro gestor las labores que van a comercializar o importar en el ámbito territorial interno.

2. En la comunicación a que se refiere el apartado 1 anterior, se efectuará una descripción de la labor, indicando clase de labor, de acuerdo con los conceptos definidos en el artículo 59 de la Ley, número de cigarrillos, cigarros o cigarritos, contenido en cada paquete, o peso neto para las demás labores, marca, nombre del fabricante y país de fabricación. Igualmente indicarán en la citada comunicación el precio máximo de venta al público que han fijado para dichas labores.

3. Cuando los citados fabricantes o importadores decidan modificar los precios máximos fijados para las labores que comercializan o alguna de las características contenidas en la comunicación a que se refiere el apartado 2 anterior, deberán comunicar al centro gestor la modificación antes de que ésta tenga lugar.”.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria establece:

“Uno. Será libre la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco, cualquiera que sea su procedencia, sin más requisito que la obtención de licencia administrativa, previa comprobación, por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, de que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados dos y tres siguientes.

Dos. La licencia para la importación en territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta y Melilla de labores de tabaco se otorgará previa comprobación por el Comisionado del cumplimiento del requisito consignado en el apartado b) del número tres siguiente, salvo que el importador asegure la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o mayoristas autorizados.

Tres. La licencia para la distribución mayorista, en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, se otorgará previa acreditación ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por parte del peticionario, de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos con el alcance que se establecerá reglamentariamente:

a) Capacidad técnica, empresarial, contable y financiera proporcionada al volumen de negocio previsto.

b) Titularidad de uso de almacenes en territorio aduanero español que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.

c) Posibilidad de utilización de medios de transporte exclusivo, sean propios o ajenos, que, en régimen de exclusiva dirección por el mayorista, permita la puntual distribución de las labores hasta las expendedurías. No obstante, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar que se pueda simultanear dicha distribución con la de otras mercancías determinadas, en las condiciones que reglamentariamente se fijen.”.

Por ello, el consultante tiene que dirigirse previamente al Comisionado para el Mercado de Tabacos, adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda. El Comisionado ejerce distintas competencias de carácter regulador y de vigilancia en el mercado de tabacos en todo el territorio nacional de aplicación del Impuesto, además de en Ceuta y Melilla, y entre otros, tiene por objetivos:

- Vigilar que los operadores del Mercado, incluidos los minoristas, actúen en el marco que les corresponde.

- Vigilar la calidad de los productos ofertados, de los utilizados en su elaboración y de los aditivos o sustancias incorporadas.

- Emitir informes para el establecimiento de nuevos fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas.

- El otorgamiento de concesiones y renovaciones de expendedurías de tabaco y timbre.

- El otorgamiento de concesiones y renovaciones de puntos de venta con recargo.

Estas competencias relacionadas con la venta y suministro al por menor de labores del tabaco derivan de que las labores del tabaco constituyen un género estancado. Así, debe recordarse que el artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria (BOE de 5 de mayo), señala:

“Uno. El comercio al por menor de labores de tabaco en España, con excepción de las Islas Canarias, se mantiene en régimen de monopolio del que es titular el Estado, que lo ejerce a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.

Dos. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el «Boletín Oficial del Estado» para su publicidad y eficacia general.”.

Por lo tanto, existe también la obligación por parte del fabricante o importador de comunicar el precio de venta al público de dicha labor tanto al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos.

IV. Finalmente, se indica que las mercancías de terceros países también quedarán sujetas a su importación al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), establecido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (BOE del 29 de diciembre).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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