Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0047-06 de 12 de Enero de 2006
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/01/2006
Num. Resolución: V0047-06
Normativa
Cuestión
- Si la compra es una adquisición intracomunitaria.- Si se declara en el modelo 380 o en el 349, o en ambos.
Descripción
Una bodega española compra en Portugal unas materias primas en régimen suspensivo de Impuestos Especiales que le son remitidas a su fábrica.Contestación
1. - El artículo"Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
(?)".
Por su parte, el artículo 16.2º de la misma Ley establece:
"Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:
2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro."
La operación consultada, entrada en el territorio de aplicación del Impuesto de bienes sujetos a los Impuestos Especiales en régimen suspensivo, es una adquisición intracomunitaria de bienes ya que no se está excluida de este concepto conforme a lo dispuesto en los artículos
2. - El artículo 26 de la Ley del Impuesto, dispone:
"Estarán exentas del Impuesto:
Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del Impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 20, 22, 23 y 24 de esta Ley.
(?)".
La adquisición intracomunitaria realizada por el consultante y de la que es sujeto pasivo resultará exenta conforme a lo dispuesto en este artículo ya que el régimen de depósito distinto del aduanero en el que se encuentran los bienes por imperativo legal resultante de lo establecido en el anexo quinto de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido es uno de los regímenes a los que se refiere el artículo 24 de la citada Ley.
3. - El artículo
El artículo 79 del mismo
"1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
(?)
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto, realizadas por personas o Entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se refiere el artículo 16, número 2º de la Ley del Impuesto.
(?)".
Al estar la operación consultada sujeta al Impuesto, aunque resulte exenta por aplicación del artículo
4. - La declaración de las operaciones intracomunitarias que el sujeto pasivo de la misma, en este caso el consultante, debe realizar inexcusablemente mediante el modelo 349, es independiente y distinta de la presentación de la declaración- liquidación de operaciones asimiladas a las importaciones, modelo 380, que el consultante deberá formalizar cuando los bienes abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero y siempre que sea sujeto pasivo de este abandono.
R> 5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo