Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0051-09 de 15 de Enero de 2009
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Última revisión
15/01/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0051-09 de 15 de Enero de 2009

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/01/2009

Num. Resolución: V0051-09


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 7. n) y 17.

Cuestión

Posibilidad de aplicar la exención contenida en la letra n) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

La consultante, al haber iniciado una actividad como trabajadora autónoma, tenía derecho a solicitar y obtener el abono del valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo que le correspondía.
En el año 2005, el Instituto Nacional de Empleo le abona 4000 euros en pago único y el resto de la prestación pendiente la percibirá mediante el abono mensual del importe de las cuotas de cotización a la Seguridad Social que tiene que satisfacer para el desarrollo de su actividad como trabajador autónomo.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en la letra n) del artículo 7 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, estarán exentas del impuesto:
"n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 12.020 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores que sean personas con discapacidad que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.".
La remisión normativa contenida en dicho precepto es externa y dinámica. Por lo que, para determinar el alcance de la exención en el impuesto, habrá de tenerse en consideración las siguientes normas: el Real Decreto 1044/1985 antes citado, el apartado tercero del artículo 228 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, modificada por el Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre.
En virtud de estas normas, y para el período al que se refiere la consulta, existen diferentes modalidades de capitalización o pago único de la prestación por desempleo. Según el tipo de actividad que el trabajador tenga previsto realizar (en el supuesto planteado, va a desarrollar una actividad como trabajador autónomo), éste podrá solicitar y obtener el importe de la prestación contributiva por desempleo que le corresponde de las siguientes formas:
1-Obtener en un solo pago la cantidad que justifique como inversión necesaria para iniciar la actividad, con el límite máximo del 40 por 100 del importe total de la prestación que el trabajador tenga pendiente de recibir.
Si no obtiene el total de la cuantía de su prestación en un solo pago para financiar la inversión inicial, puede solicitar simultáneamente el abono del importe restante para financiar el coste de las cuotas de Seguridad Social durante el desarrollo de su actividad como trabajador autónomo (abono mensual).
2-Obtener exclusivamente la cantidad que justifique como inversión necesaria para el inicio de la actividad.
3-Obtener exclusivamente el importe total de la prestación por desempleo pendiente de percibir para la subvención de cuotas a la Seguridad Social, en los términos señalados.
En el supuesto planteado, la consultante ha iniciado una actividad como trabajadora autónoma, y según se desprende del escrito presentado, ha obtenido en un solo pago la cantidad que ha justificado como inversión necesaria para iniciar la actividad y el resto de la prestación pendiente la percibirá mediante la subvención del importe de sus cuotas de cotización a la Seguridad Social.
Por lo tanto, al entender que estamos en una de las distintas modalidades de obtención del pago único o capitalización de la prestación por desempleo, le será de aplicación la exención contenida en la letra n) del artículo 7 de la LIRPF a las cantidades del párrafo anterior.
Finalmente, señalar que el importe total de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único que disfruta de exención es de 12.020 euros (con independencia de los períodos impositivos en los que se tenga derecho a percibir la mencionada prestación), la parte que exceda de dicho límite tributará como rendimiento íntegro del trabajo para su perceptor, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 del LIRPF y la exención estará condicionada al mantenimiento de la actividad como trabajador autónomo durante un plazo de cinco años.
Su consideración como rendimiento íntegro del trabajo comportará que los únicos gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto sean los que se establecen en el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto.
Dicho precepto establece que: "2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.".
Con base en el artículo citado, las cuotas de autónomo que abona la consultante para el ejercicio de su actividad económica en ningún caso tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.
La presente contestación se ha formulado con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo en el que ha sido presentada la consulta.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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