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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0052-05 de 21 de Enero de 2005
Resolución
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/01/2005
Num. Resolución: V0052-05
Normativa
CDI con el Reino Unido, Ley 19/1991 del Impuesto sobre el PatrimonioCuestión
Se plantea la posibilidad de que el importe del préstamo sea deducible del valor del bien a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio aunque dicho préstamo no se destine a la adquisición del inmueble.En el caso de que el préstamo no fuese hipotecario se pregunta si sería deducible del valor del bien a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio y que requisitos formales deberían observarse para que así fuera.
Descripción
Un residente en el Reino Unido propietario de un inmueble situado en España, se dispone a formalizar un préstamo hipotecario gravando dicho inmueble. El préstamo será formalizado en el Reino Unido y será inscrito en el Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble.Contestación
En primer lugar, el Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de 21 de octubre de 1975, (BOE de 18 de noviembre y 15 de diciembre de 1976), en su artículo 23, dispone que el patrimonio constituido por bienes inmuebles puede someterse a imposición en el Estado contratante en el que aquellos estén sitos.El inmueble sobre el que se consulta está situado en España y está sometido a tributación por la
La Ley 19/1991 establece en su artículo 9 que la base imponible del impuesto será el patrimonio neto, calculado por diferencia entre el valor de los bienes y derechos de los que sea titular el sujeto pasivo menos las cargas y gravámenes que disminuyan el valor de los respectivos bienes y derechos.
En la obligación real de contribuir, que es el caso sobre el que se consulta, el artículo 9. cuatro dispone que sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español.
En la consulta se plantea el caso de un préstamo hipotecario que gravará el inmueble situado en territorio español, empleándose el importe del préstamo en inversiones fuera de España.
Dado que el préstamo hipotecario no tiene la calificación de carga o gravamen, sino de deuda garantizada por hipoteca, según lo previsto en el apartado cuatro del artículo 9 de la Ley 19/1991, la misma no es deducible para calcular la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, puesto que su importe no se ha invertido en la vivienda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes para la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo