Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0054-03 de 05 de Septiembre de 2003
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/09/2003
Num. Resolución: V0054-03
Normativa
Cuestión
¿Se podría llevar a cabo, acogiéndose a los beneficios fiscales establecidos en el capítulo VIII de título VIII de laDescripción
La entidad consultante tiene como principal actividad la relacionada con el comercio de vehículos y transporte de mercancías por carretera. Además, se encuentra dada de alta en el epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones". Ha realizado inversiones en bienes inmuebles, en principio de nueva construcción, con el propósito de proceder a su posterior venta o alquiler. Para el ejercicio de esta actividad la consultante dispone de medios materiales y humanos. Asimismo existen cuentas contables independientes referida a dicha actividad. Dado el volumen de adquisiciones efectuado y, en consecuencia, la magnitud que puede alcanzar la actividad inmobiliaria, que nada tiene que ver con la actividad propia de la concesión, se pretende llevar a cabo una reestructuración de las mencionadas actividades.Contestación
La Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dedica su capítulo VIII, del título VIII, a la regulación del Régimen Fiscal Especial de las Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos. Su artículo 97.2.1ºb) establece que tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
"Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que forme ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior".
Por rama de actividad ha de entenderse, de acuerdo con el apartado 4 del mencionado articulo artículo, "el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraidas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan".
Por otra parte, en virtud del artículo 110.2 de la
Para que la operación descrita pudiera acogerse al régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VIII de la LIS sería necesario que el patrimonio escindido constituyera rama de actividad. Por rama de actividad ha de entenderse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 97, "el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios", Como tiene dicho este Centro Directivo en múltiples consultas ese conjunto ha de ser identificable tanto en sede de la entidad transmitente como en sede de la adquirente.
Según manifiesta la entidad en su escrito de consulta, viene ejerciendo una actividad inmobiliaria consistente en la adquisición de inmuebles para su posterior venta o alquiler, llevando contabilidad separada, y a cuya gestión dedica medios materiales y humanos de forma exclusiva, disponiéndose a escindir la totalidad del activo y del pasivo afecto a la realización de dicha actividad inmobiliaria. Todo ello permitiría llegar a la conclusión de que el conjunto patrimonial escindido constituiría rama de actividad en el sentido del artículo 97.4 de la LIS.
Pero en todo caso, ha de tenerse en cuenta que el fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones, en la medida en que su ejecución no determine una carga tributaria.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el caso planteado, según señala la consultante, la motivación para realizar la operación estriba en efectuar una reestructuración, dado el volumen de las adquisiciones efectuadas, y la magnitud que puede alcanzar la actividad inmobiliaria, para así diferenciar dos actividades que nada tienen que ver. Tales motivos, a falta de más detalles, pueden ser considerados a priori como económicamente válidos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LIS, según redacción dada por la Ley 14/2000.
No obstante, es necesario hacer constar que la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias, previas, simultáneas o posteriores a la escisión, que no hayan sido mencionadas en dicho escrito, pudieran tener influencia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas analizadas en su conjunto, de tal modo que su concurrencia podría alterar la opinión aquí expuesta
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria..