Resolución Vinculante de ...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0061-10 de 19 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/01/2010

Num. Resolución: V0061-10


Normativa

Ley 37/1992 arts. 8, dos-16-20, cuatro-75-84. Real Decreto 1496/2003.art. 2.3

Cuestión

- Devengo. - Sujeto pasivo.

Descripción

La consultante recibirá en depósito, de empresas no establecidas, mercancías procedentes de la Unión Europea, almacenándolas hasta que las vendan, momento en el cual se entenderá adquirida la propiedad por la empresa consultante.

Contestación

1. – El artículo 16.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro."

Los proveedores de la consultante realizarán, como sujetos pasivos, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso, por los transportes de bienes que realicen desde el resto del territorio comunitario al de aplicación del Impuesto, dejando las mercancías en depósito hasta su venta en las instalaciones de la consultante.

Estas operaciones podrían resultar exentas por aplicación del artículo 26.Cuatro de la Ley 37/1992:

"Estarán exentas del Impuesto:

Cuatro. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas."

No obstante, los adquirentes comunitarios deberán cumplir, respecto a estas operaciones, con las obligaciones que el artículo 164 de la Ley del Impuesto impone a los sujetos pasivos.

2. – Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado Dos, de la Ley del Impuesto, se considera entrega de bienes la transmisión de bienes entre comitente y comisionista que actúa en nombre propio efectuada en virtud de contrato de comisión de venta.

No obstante lo dicho anteriormente, la operación no se entiende realizada, es decir, no se devenga el Impuesto, tal como se desprende de lo preceptuado en el artículo 75, Uno, 3º de la Ley 37/1992, hasta el momento en que el comisionista efectúa la entrega de los respectivos bienes, en este caso, a los clientes del comisionista. La entrega de unos bienes en comisión de venta, tendrá lugar cuando el comisionista, que actúa en nombre propio entrega, a su vez, los bienes objeto de la comisión, coincidiendo el devengo de las dos entregas, la del comitente al comisionista y la del comisionista a su cliente.

En la entrega de los comitentes, proveedores comunitarios, a la consultante le será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo.

La consultante será sujeto pasivo de estas entregas y deberá cumplir en relación con las mismas con las obligaciones que el artículo 164 de la Ley del Impuesto impone a los sujetos pasivos.

En particular estará obligado a facturar las entregas interiores de los proveedores comunitarios, conforme con lo dispuesto por el artículo 2.3 del Reglamento de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), que dispone:

"3. Asimismo, los sujetos pasivos a que se refieren los artículos 84.uno.2º y 3º y 140 quinque, ambos de la Ley del Impuesto, deberán expedir factura en todo caso por las operaciones de las que sean destinatarios en las que, conforme a dichos preceptos, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas.

Esta factura, que se unirá al justificante contable de cada operación, deberá contener los datos previstos en el artículo 6 de este reglamento.

A los efectos de este reglamento, tendrá la consideración de justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación que, en su caso, deba efectuarse.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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