Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0086-00 de 09 de Octubre de 2000
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Resolución Vinculante de ...re de 2000

Última revisión
09/10/2000

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0086-00 de 09 de Octubre de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/10/2000

Num. Resolución: V0086-00


Normativa

Ley 43/1995 art. 33

Cuestión

Se plantea si las modificaciones en los procesos de prestación de estos servicios pueden calificarse de innovación tecnológica y disfrutar de la deducción por actividades de investigación y desarrollo del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La entidad consultante, realiza, entre otras, la actividad de Prevención de Riesgos Laborales. Va a realizar fuertes inversiones para mejorar la prestación de servicios de prevención y lograr la competitividad necesaria en la producción de dichos servicios, incluyendo modificaciones en los procesos actualmente existentes. Una vez realizada las inversiones en el campo de la Prevención de los Riesgos Laborales, se prevé que los servicios ofrecidos mejoren un 30% en calidad, se reduzca su coste en un 20% y se mejore la productividad en un 50% respecto a la situación actual.

Contestación

El artículo 3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000, el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), relativo a la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.

La consulta se refiere a la posible aplicación de dicho incentivo en el ámbito de las actividades de prestación de servicios y, concretamente, de los procesos de provisión de los mismos.

En primer lugar, hay que aclarar que, aunque el artículo 33 citado se refiere reiteradamente a "productos", de ello no cabe deducir que el ámbito de la deducción se limite a la actividad de fabricación o relacionadas con la obtención, elaboración o distribución de bienes materiales. Por el contrario, el término "producto" debe entenderse en un sentido amplio, como todo resultado de la actividad económica del sujeto pasivo, con lo que incluye sin duda los servicios. En suma, las actividades de prestación de servicios se incluyen en el ámbito de aplicación de la deducción establecida en el artículo 33 LIS y, en particular, podrá beneficiarse de la misma la actividad a que se refiere la consultante (prevención de riesgos laborales) cuando cumpla los requisitos a que se refiere dicho artículo.

En relación con estos requisitos, el elemento básico exigido es la "novedad": se contemplan aquellas actividades orientadas a la obtención de una novedad, o a su incorporación a los procesos productivos de la entidad. No obstante, dada la amplitud del término, la norma ha precisado el grado y la cualidad de la novedad que se requiere para aplicar cada uno de los incentivos previstos. En concreto, y por lo que ahora interesa, se exige que la novedad sea significativa y que tenga un componente tecnológico.

Así, en el artículo 33 se considera investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de procesos o sistemas preexistentes. Por otra parte, se considera innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. En particular, se considerarán nuevos aquellos procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

El apartado 4 del mismo artículo determina que no se consideran actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica, entre otras, las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de procesos o la adaptación de un proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente.

Los gastos en que incurre la entidad consultante suponen modificaciones en los procesos productivos actualmente existentes, logrando una mejora en la calidad, coste y productividad de la prestación de los servicios de prevención que constituyen su actividad. El hecho de que la actividad realizada y a la que se incorporarían los nuevos procesos sea una actividad de prestación de servicios no plantea inconveniente alguno para la aplicación de la deducción. Sin embargo, aunque no se describe en el escrito de consulta el contenido y la finalidad de las inversiones llevadas a cabo, del mismo parece desprenderse que las inversiones realizadas no implican una indagación original y planificada que incorpore nuevas tecnologías y que persiga descubrir nuevos conocimientos en relación con procesos o productos no existentes, por lo que no tendrán encaje entre las actividades de investigación y desarrollo, a los efectos del artículo que nos ocupa. Tampoco parece que la actividad desarrollada encaje en ninguno de los conceptos de innovación tecnológica, ya que no se obtienen nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes.

En suma, parece que la entidad consultante no realiza una actividad de investigación, desarrollo o innovación tecnológica sino meras inversiones para la mejora de la calidad, coste y productividad de los servicios prestados, por lo que los gastos correspondientes no podrán acogerse a la deducción por actividades de investigación y desarrollo del artículo 33 mencionado.

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