Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0087-17 de 19 de Enero de 2017
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 19/01/2017
Num. Resolución: V0087-17
Normativa
LIRPF, Art. 33.4.b).
Cuestión
Si procede la aplicación de la exención recogida en el artículo
Descripción
El interesado ha transmitido en 2016 la vivienda unifamiliar que constituía su vivienda habitual desde el año 1985. La construcción se encontraba sita en una única finca de 3 hectáreas y 10 áreas. En la fecha de transmisión, el interesado tenía 71 años.
Contestación
La transmisión de la vivienda generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
El artículo
El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la
“1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
(…)
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”
Al tener el consultante más de 65 años en el momento de la transmisión de la vivienda, y partiendo de la premisa de que en este caso se cumplen los requisitos de los apartados 1 y 3 del citado precepto reglamentario, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de dicha transmisión estaría exenta del impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto.
No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo