Resolución Vinculante de ...ro de 2011

Última revisión
20/01/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0096-11 de 20 de Enero de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 20/01/2011

Num. Resolución: V0096-11


Normativa

Disposición Transitoria 9ª., Ley 22/2009, art 55.2.a) , Ley 29/1987, arts 3.1.a), 5.b), 9.b), 20.1 y 21, Ley 35/2006, arts 33.1 y 5, 35, 36, 49, 66, 76

Cuestión

Coste fiscal de la operación, es especial en relación al Impuesto de Donaciones y Sucesiones y el correspondiente Incremento Patrimonial, con indicación expresa de quien sería la persona obligada al pago, si el donante o el donatario.

Descripción

El consultante desea donar, por partes iguales, a sus dos hijos, mayores de edad, una vivienda situada en San Fernando, Cádiz.

Contestación

1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES
Conforme al artículo 3.1.a) de la Ley 29 /1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), "Constituye hecho imponible de este impuesto:?b) La adquisición de bienes y derechos o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos."
Ahora bien, el artículo 5 del mismo texto legal establece que "Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas,?b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o el favorecido por ellas", por lo que, en la operación planteada no será sujeto pasivo el consultante sino sus hijos.
La determinación del coste fiscal supone en primer lugar la determinación de la base imponible, en la que se practicarán las reducciones que, en su caso procedan, dando lugar a la base liquidable, a la que se aplicarán la escala del impuesto y los coeficientes multiplicadores previstos en la norma para determinar la cuota integra.
Respecto de la base imponible, dispone el artículo 9. b) de la Ley 29/1987 que en las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables estará constituida por "el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles".
En relación a la base liquidable dispone el artículo 20.1 que "En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas".
Y, por último, respecto de la determinación de la cuota integra dispone el artículo 21 que "??se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la escala que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala: ?????. "
La aplicación de la escala del artículo 21 se complementa con los coeficientes multiplicadores del artículo 22 de la citada Ley.
En relación a los dos últimos preceptos transcritos deben hacerse dos precisiones:
Primera: La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre), ha sido sustituida por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE nº 305 de 19 de 12 de 2009).
Segunda: La letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión tributaria, dispone que "No son objeto de delegación las siguientes competencias: ?.. La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias". Por tanto, este Centro Directivo no puede informar sobre las posibles reducciones establecidas por la Comunidad Autónoma correspondiente que en cada caso puedan resultar aplicables para la determinación de la base liquidable, ni tampoco sobre la escala a que se refiere el artículo 21, aplicables a la donación de la vivienda situada en San Fernando, Cádiz, ya que la competencia sobre dichas cuestiones corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuyo territorio se halla situado el inmueble objeto de la operación consultada.
Conclusiones:
Primera. La donación del inmueble planteado constituye hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones (artículo 3.1.a), siendo sujetos pasivos los hijos del donante en su calidad de donatarios (artículo 5.b).
Segunda. La base imponible será el valor neto de la vivienda (artículo 9.b), en la que se practicarán la reducciones que procedan, determinando la base liquidable a la que se aplicará la escala del impuesto (artículos 20 y 21).
Tercera. Conforme al artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, esta Dirección General no tiene competencia para informar sobre las posibles reducciones o la escala del impuesto que pueda resultar aplicable en virtud de la correspondiente normativa autonómica.
2.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
La donación de la vivienda generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto.
El valor de adquisición estará formado por la suma del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, del coste de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. Dicho valor se minorará, en su caso, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente establecidas.
El valor de adquisición se actualizará, al tratarse de un inmueble, mediante la aplicación de los coeficientes establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la transmisión.
El valor de transmisión será, tal y como se establece en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente.
La disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.
La ganancia o pérdida patrimonial así determinada se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Si se genera una ganancia patrimonial tributará al tipo de gravamen del ahorro previsto en los artículos 66 y 76 de la Ley del Impuesto, es decir, al 19 por 100 los primeros 6.000 euros de base del ahorro, y a partir de dicha cuantía al 21 por 100. Si se generase una pérdida patrimonial, su importe no se computará a efectos del impuesto, de acuerdo con el artículo 33.5 c) del citado texto legal, que determina que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades.
Por último, cabe señalar que la presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el año 2010.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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