Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0099-06 de 18 de Enero de 2006
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 18/01/2006
Num. Resolución: V0099-06
Normativa
Cuestión
Tratamiento fiscal para la entidad consultante de la distribución dineraria por la sociedad X de parte de la prima de asunción, en concreto, en el supuesto de que procediera la contabilización de un ingreso en la entidad consultante, y considerando que el importe de la prima de asunción sea inferior al coste de adquisición a efectos fiscales de la participación en la sociedad X.Descripción
La entidad consultante es la dominante de un grupo de sociedades que tributa en régimen de consolidación fiscal. Una de sus sociedades dominadas es la sociedad de responsabilidad limitada X, de la cual es socio único, y cuya participación tiene contabilizada por su coste de adquisición, coincidiendo este valor contable con su coste de adquisición a efectos fiscales, y respecto a la misma no tiene dotada provisión alguna por depreciación de cartera.Para cubrir necesidades de tesorería de la entidad consultante, la sociedad X tiene previsto efectuar una distribución dineraria de parte de la prima de asunción que figura en sus fondos propios a favor de su socio único, distribución que se contabilizará en la entidad consultante según la normativa contable aplicable.
Contestación
El artículo"4. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.
La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones."
A los efectos de la aplicación de este artículo, cabe entender que la prima de emisión de acciones a que se refiere el
Este artículo
En consecuencia, la distribución de la prima de asunción, ya sea de forma dineraria o no dineraria, supondrá que los socios, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, integrarán en la base imponible de este Impuesto, el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación. De aquí resulta que, cuando el importe dinerario o bien el valor de mercado de los elementos recibidos como consecuencia del reparto de la prima sea igual o inferior al valor de adquisición de la participación, no resultará renta a integrar en la base imponible, sino que reducirá dicho valor de adquisición.
En el caso de que, tal y como se plantea en el escrito de consulta, se hubiera procedido a contabilizar un ingreso por parte de la entidad consultante, y el importe dinerario recibido como consecuencia del reparto de la prima fuera inferior al valor de adquisición de la participación, dado que, como se ha señalado, no resultaría renta a integrar en la base imponible, debería practicarse la correspondiente corrección al resultado contable, a efectos de no integrar en su base imponible individual el citado ingreso, de conformidad con el artículo
Por otra parte, a efectos fiscales, la devolución de la prima de emisión de las sociedades anónimas o de la prima de asunción de las sociedades de responsabilidad limitada, en la medida en que reduce el valor de adquisición de la participación, no podrá generar por sí misma una provisión que resulte fiscalmente deducible, por cuanto dicha devolución deberá tenerse en consideración a efectos de calcular los valores teóricos a que se refiere el artículo