Resolución Vinculante de ...ro de 2013

Última revisión
17/01/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0104-13 de 17 de Enero de 2013

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 17/01/2013

Num. Resolución: V0104-13


Normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)

Cuestión

Aplicabilidad de la reducción autonómica andaluza por adquisición de vivienda habitual.

Descripción

Adquisición "mortis causa" de vivienda por cónyuge con minusvalía.

Contestación

En relación con el escrito de consulta, remitido a este Centro Directivo por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, se informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Para lo que debe entenderse como vivienda habitual a efectos del precepto reproducido, tal y como señala el epígrafe 1.4.b) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General (B.O.E. del 10 de abril), hay que estar a lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Por su parte, el artículo 2 del Texto Refundido de tributos cedidos de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, también se remite al concepto de vivienda habitual en la normativa estatal del IRPF, precisando en el artículo 18 que para la aplicación de la reducción del 99,99%, si bien ha de hacerse con los mismos límites y requisitos establecidos por el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, la vivienda transmitida "mortis causa" ha de constituir residencia habitual del adquirente al tiempo del fallecimiento del causante.
El articulo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, exige un plazo continuado de, al menos, tres años, plazo que puede verse excepcionado en casos de fallecimiento o cuando concurran otras circunstancias que exijan necesariamente el cambio de domicilio, excepción que únicamente implica que se consolidan las deducciones anteriormente practicadas o que, si la vivienda se transmitiese en dicho momento, se podría aplicar el beneficio fiscal de la exención por reinversión en otra vivienda habitual o por transmisión por personas mayores de 65 años pero, una vez transcurridos los tres años de residencia, la vivienda sólo tendrá el carácter de habitual mientras en ella mantenga su residencia el propietario, perdiendo ese carácter a partir del momento en que deje de residir en la misma, cualquiera que sea su causa.
En consecuencia, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, habida cuenta de que, según se manifiesta y como consecuencia de la minusvalía que padece el adquirente, cónyuge de la causante, no residía ni reside en el inmueble de que se trata, la vivienda no tiene carácter de habitual para el cónyuge de la causante desde la perspectiva de la legislación autonómica y, en consecuencia, no resultará procedente la reducción en la base imponible del impuesto sucesorio a que se refiere el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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