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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0104-13 de 17 de Enero de 2013
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 17/01/2013
Num. Resolución: V0104-13
Normativa
Cuestión
Aplicabilidad de la reducción autonómica andaluza por adquisición de vivienda habitual.Descripción
Adquisición "mortis causa" de vivienda por cónyuge con minusvalía.Contestación
En relación con el escrito de consulta, remitido a este Centro Directivo por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, se informa lo siguiente:El artículo
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Para lo que debe entenderse como vivienda habitual a efectos del precepto reproducido, tal y como señala el epígrafe 1.4.b) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General (B.O.E. del 10 de abril), hay que estar a lo dispuesto en el
El articulo 54 del
En consecuencia, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, habida cuenta de que, según se manifiesta y como consecuencia de la minusvalía que padece el adquirente, cónyuge de la causante, no residía ni reside en el inmueble de que se trata, la vivienda no tiene carácter de habitual para el cónyuge de la causante desde la perspectiva de la legislación autonómica y, en consecuencia, no resultará procedente la reducción en la base imponible del impuesto sucesorio a que se refiere el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo