Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0118-99 de 30 de Diciembre de 1999
- Órgano: SG de Operaciones Financieras
- Fecha: 30 de Diciembre de 1999
- Núm. Resolución: V0118-99
Normativa
Cuestión
Contestación
El artículo 23.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, califica como rendimientos del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, señalando que tienen esta consideración «las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos».
Continúa el precepto señalando en la letra a), números 2º y 3º, que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario, en particular, las siguientes rentas:
«2º. La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
3º. Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra».
A la vista de lo anterior, se calificarán como rendimientos del capital mobiliario los rendimientos derivados de cuentas bancarias, cualquiera que sea la fórmula, mecanismo o denominación comercial que utilice la entidad para el registro y contabilización de las operaciones realizadas. Dicha calificación implica su sujeción al esquema de pagos a cuenta, con la aplicación de un tipo de retención del 18 por 100, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.1.2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Ahora bien, hay que tener en cuenta que la Ley del mercado de valores permite, de acuerdo con los artículos 63 y 65, una mayor capacidad operatoria a las entidades de crédito que pueden realizar, habitualmente, todas las actividades de intermediación en el mercado de valores que el artículo 63 citado considera «servicios de inversión». Es en este ámbito en el que la entidad de crédito puede actuar como depositaria de valores, por cuenta de sus titulares, de tal forma que obtendría de estos unas instrucciones para comprar y vender determinados valores y obtener así una rentabilidad que sería abonada al cliente.
Resulta, por ello, necesario diferenciar entre las cuentas en instituciones financieras, incluso las basadas en operaciones sobre activos financieros cuyos rendimientos, según hemos señalado, se califican como rendimientos del capital mobiliario sujetos a la correspondiente retención a cuenta, y los contratos de depósito o administración de valores en entidades financieras cuyo tratamiento tributario puede diferir del señalado. Tal circunstancia a veces no resulta fácil por la existencia de fórmulas instrumentales establecidas para comercializar sus productos por parte de las instituciones financieras, que se caracterizan por utilizar como subyacente determinados valores y fórmulas que utilizan esos mismos valores y cuya rentabilidad procede de la compraventa periódica de los valores en cuestión.
En este punto hay que señalar que el artículo 70.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Además, la letra f) del apartado 3 del artículo 70 determina que, igualmente, estarán excluidos de la obligación de practicar retención «los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1º. Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2º. Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español».
Como en el caso de las letras del Tesoro, con respecto a estos activos se señala que los rendimientos obtenidos por los titulares de cuentas basadas en operaciones sobre este tipo de activos no se beneficiarán de la excepción de la obligación de practicar retención.
Del mismo modo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
De acuerdo con lo señalado, la conceptuación de un determinado rendimiento como procedente de una cuenta o de un depósito en una entidad financiera conlleva importantes consecuencias tributarias.
Si proviene de una cuenta en una entidad financiera se conceptuará como rendimiento de capital mobiliario sujeto, en todo caso, a la correspondiente retención a cuenta, cualquiera que sea el activo financiero subyacente.
En cambio, si proviene de un depósito de activos financieros, aunque se calificará en todo caso como rendimiento de capital mobiliario, dado que el artículo 23.2 califica de esta forma a todos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación o utilización de capitales ajenos, la sujeción a retención a cuenta dependerá de si resultan o no aplicables las excepciones a la obligación de retener a las que antes nos hemos referido, previstas en los artículos 70.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Debe señalarse, adicionalmente, que las operaciones de depósito mencionadas podrían consistir en títulos afectados por operaciones de cesión temporal de activos con pacto de recompra, que reúnan determinados requisitos. En efecto, según ha señalado este Centro directivo, en la contestación de fecha 6 de mayo de 1999, «la excepción a la obligación de retener a que se refieren los artículos 70.3.f) y 57.q) de los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, aprobados por los Reales Decretos 214/1999, de 5 de febrero, y 537/1997, de 14 de abril, resultará aplicable a las operaciones de cesión temporal de activos con pacto de retrocesión cuando se cumplan los requisitos establecidos en dichos preceptos y, en particular, siempre que, según establecen los preceptos mencionados, las entidades de crédito y demás instituciones financieras no formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores a que se refieren tales normas. En este último caso, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas».
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, resulta imprescindible determinar los requisitos que deben concurrir para que, a efectos del tratamiento fiscal referido, un determinado contrato se configure como un depósito en una entidad financiera:
1) Debe participar, en primer lugar, de la naturaleza de los contratos de depósito o administración de valores. Las entidades financieras recibirían fondos de sus clientes para su inversión en determinados valores, por cuenta de sus clientes, limitándose la actividad del depósito a la suscripción, registro y mantenimiento de saldos.
2) La titularidad de los valores debe corresponder, necesariamente, al depositante. Por ello, deberán figurar las referencias correspondientes a nombre del cliente de la entidad financiera en el sistema de anotaciones en cuenta, no resultando válida la asignación de referencias internas por parte de la entidad.
Por el mismo motivo, el depósito debe alcanzar a un número entero de valores, sin que sea admisible que se refiera a una parte o fracción de un determinado activo.
3) Las entidades de crédito, para instrumentar operativamente el funcionamiento del depósito, podrían, adicionalmente, asociar una cuenta bancaria de apoyo, de la que se detraerían los fondos necesarios para la realización de las operaciones señaladas, al tiempo que serviría como soporte para hacer efectivos los derechos económicos que se deriven de la titularidad del depósito.
La liquidación derivada de la rentabilidad obtenida por los activos financieros objeto del depósito se abonaría en la cuenta de apoyo. Asimismo, la entidad efectuaría las compras por cuenta del cliente utilizando para ello la cuenta de apoyo. Las cuantías utilizadas lo serán en importe suficiente para que se pueda contar con el número suficiente de referencias registrales a nombre del cliente.
Dicha cuenta de apoyo debe tener carácter meramente instrumental, para la realización de las actividades señaladas en el párrafo anterior, sin que resulten admisibles cláusulas adicionales de retribución accesoria a la derivada de los activos financieros depositados.
El rendimiento generado por la propia cuenta accesoria, derivado exclusivamente del saldo de la misma, se considera rendimiento de capital mobiliario sujeto a la correspondiente retención a cuenta.
4) Las operaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado, con lo que resulta imprescindible la aplicación de los mecanismos necesarios de asignación individualizada de los títulos a favor del cliente en el mercado, así como las operaciones registrales pertinentes y que tales operaciones, igualmente, se formalicen de acuerdo con las condiciones establecidas por el correspondiente mercado. 5) Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que las operaciones de depósito consistan en títulos afectados por operaciones de adquisición de activos con pacto de recompra, la mecánica de funcionamiento consistiría en una autorización que el cliente otorgaría a la entidad financiera para que invirtiera determinado importe, que se obtendría de la cuenta de apoyo, en la adquisición de activos, con el compromiso tácito de recomprar los valores previamente adquiridos por el cliente en un determinado plazo.
En tal caso, el cliente otorgaría un mandato tácito de carácter cíclico, que supondría la realización de compras y ventas periódicas o no periódicas de títulos anotados que se efectuarían con carácter regular, con todos los requisitos y condicionantes registrales y operativos del mercado.
En la autorización otorgada por el cliente deberá constar expresamente el importe a invertir, la concreción de los títulos a adquirir y el plazo acordado para efectuar la recompra.
El titular de los valores debe ser el cliente y como la entidad de crédito es la que opera en el mercado por cuenta de éste, bien comprando y vendiendo en el mercado o cediendo valores de su propia cartera, se podría asimilar la operativa instrumental señalada a la que resultaría de operar individualizadamente en el mercado mediante un depósito de valores en sentido estricto o la titularidad de una cuenta directa de letras del Tesoro en el Banco de España. Por ello, los valores serán registrados a nombre del cliente, sin que exista titularidad compartida y sin que la inversión pueda realizarse en régimen de copropiedad.
Dicha mecánica exige que el plazo al que se efectúen las sucesivas recompras sea suficientemente amplio, pareciendo adecuado, a estos efectos, el plazo mínimo de 15 días establecido por la Orden de 7 de julio de 1989.
Podrán instrumentarse, en consecuencia, los depósitos a través de operaciones de «repo» de carácter cíclico, que podría efectuarse de forma tácita, sin que el plazo de las recompras sea inferior a quince días. Las operaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado, asignándose las referencias registrales correspondientes. En el caso de que no se cumpliesen los requisitos señalados, las instituciones financieras estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares en los términos establecidos para las cuentas en entidades financieras.
2. Aplicación de la retención o el ingreso a cuenta en el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero.
El artículo 71.2.d).3º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, establece que, en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, deberán practicar retención o ingreso a cuenta «las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso».
En términos idénticos se pronuncia el artículo 58.6.3º del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Para concretar el alcance de los preceptos señalados, resulta necesario determinar cuál es la responsabilidad que, en relación con la obligación de efectuar los pagos a cuenta, corresponde a la sociedad gestora o a la entidad comercializadora que hayan registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores el folleto de oferta de las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de la institución de inversión colectiva extranjera.
A estos efectos, hay que tener en cuenta que la disposición adicional primera del Real Decreto 1.393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la
En el número 3º del apartado 1 de la mencionada disposición se establece que «la Institución deberá adoptar las medidas que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, resulten necesarias a fin de facilitar los pagos a los accionistas y partícipes, la adquisición por la Institución de sus acciones o el reembolso de las participaciones, la difusión de las informaciones que deban suministrar a los accionistas y partícipes residentes en España, y, en general, el ejercicio por éstos de sus derechos».
Por su parte, el número 4º del citado apartado 1 establece que «la comercialización en territorio español de las acciones o participaciones de la Institución deberá producirse a través de los intermediarios facultados y en las condiciones establecidas en la Ley del Mercado de Valores. Serán igualmente de aplicación las normas vigentes en materia de control de cambios».
Por tanto, se puede subrayar respecto de los preceptos transcritos que, por una parte, la institución extranjera ha de cumplir una serie de obligaciones, como son facilitar los pagos, difundir la información, garantizar el ejercicio de los derechos de los socios o partícipes y, por otra parte, que la comercialización deberá producirse a través de los intermediarios facultados y en las condiciones establecidas.
Del mismo modo, la disposición adicional segunda del Real Decreto 1.393/1990, de 2 de noviembre, permite que las instituciones de inversión colectiva domiciliadas fuera del territorio de la Unión Europea puedan comercializarse en España, si bien se subordina la posible comercialización al cumplimiento de determinados requisitos, que son más amplios que los exigidos a las instituciones domiciliadas en la Unión Europea y sometidas al régimen previsto en las Directivas.
En ambos supuestos se produce, en definitiva, una apelación al ahorro interno de carácter público y masivo, efectuada por una entidad domiciliada en el extranjero; por tanto, la citada apelación al ahorro ha de quedar enmarcada dentro de la esfera de protección derivada de la normativa reguladora de instituciones de inversión colectiva y ello supone que la institución extranjera deba estar sujeta a ciertas obligaciones de información, información que deberá remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, órgano encargado de velar, de modo fundamental, por los intereses y la protección de los inversores.
La institución extranjera debe actuar a través de un intermediario que se encargará de efectuar una aproximación o mediación entre el inversor y el emisor. El planteamiento anterior, que resulta lógico, viene, además, impuesto por la norma.
En este punto, es imprescindible destacar que la función o cometido del intermediario facultado domiciliado en España no se limita, de acuerdo con las disposiciones señaladas, a poner en contacto a las partes y percibir una comisión por ello. La actuación de la comercializadora o de la gestora excede de una mera aproximación o mediación ya que interviene activamente en la distribución de estos productos, asumiendo respecto del cliente una importante responsabilidad financiera.
La mencionada responsabilidad financiera se corresponde, además, con la especial posición que asume el intermediario español para hacer efectiva la función de supervisión otorgada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ya que constituye el punto de referencia para exigir las informaciones periódicas que debería remitir la institución extranjera al órgano de control.
La Circular 2/1993, de 3 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre remisión de información por las instituciones extranjeras que hayan registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores el folleto de oferta de sus participaciones o acciones, establece en su parte dispositiva como punto de conexión, a los efectos de las exigencias periódicas de información, a las entidades que hayan registrado a la institución extranjera en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
r tanto, la obligación recae en la sociedad gestora o en la entidad comercializadora que hayan registrado a la institución extranjera en el órgano de supervisión.
De lo anterior se desprende la importante responsabilidad que asumen los intermediarios encargados de la distribución de las acciones o participaciones de la institución extranjera, cometido que excede de la mera aproximación o acercamiento entre las partes.
Esta actividad conlleva que, con independencia de cómo se instrumente la forma de pago, el rescate o reembolso de las acciones o participaciones se ligue a la figura del intermediario facultado, por lo que será responsable de la obligación de la práctica de retenciones a cuenta, cualquiera que sea la fórmula elegida para proceder al pago por estos intermediarios. La importante responsabilidad financiera asumida debe tener continuidad en la responsabilidad tributaria, que no se produciría, lógicamente, si la función del intermediario se limitara a aproximar a las partes.
En conclusión, dado el especial cometido realizado por los intermediarios facultados y domiciliados en España, que realizan una comercialización activa y asumen el registro de la institución extranjera en España, serán responsables de la obligación prevista en los artículos 71.2.d.3º y 58.6.3º de los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, aprobados, respectivamente, por los Reales Decretos 214/1999, de 5 de febrero y 537/1997, de 14 de abril. La misma obligación incumbirá a aquellas entidades que distribuyan en España acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva extranjeras sin efectuar su registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, salvo que, en este caso, la actuación de tales entidades se limite, exclusivamente, a poner en contacto a las instituciones extranjeras con los clientes residentes en España.
3. Requisitos formales a efectos de la aplicación de las excepciones a la obligación de practicar retención establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
En concreto, la cuestión que se plantea es si, para aplicar la excepción de retención establecida en el artículo 13.1.b), c) y h) de la Ley 41/1998, basta con un certificado ordinario de residencia en el país que corresponda o, por el contrario, cuando se trate de residentes en países que tengan suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, es necesario utilizar el procedimiento establecido en el convenio respectivo.
Al respecto, cabe entender que resulta suficiente la certificación acreditativa de la residencia fiscal en el país correspondiente, expedida por la autoridad fiscal competente.
En tanto no se invoque un tratamiento o beneficio fiscal establecido por un Convenio de doble imposición, no será necesario aportar un certificado de residencia establecido conforme a dicho Convenio de doble imposición ni la justificación documental prevista por dicho Convenio de doble imposición.
Lo anterior resulta aplicable, en particular, en relación con las exenciones establecidas en las letras b), c) y h) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas tributarias.
4. Aplicación de la reducción del 30 por 100 a los rendimientos del capital mobiliario generados en un período superior a dos años en los supuestos de retribuciones en especie pagadas anticipadamente.
Por lo que respecta a la aplicación, a efectos de retención o ingreso a cuenta, de la reducción del 30 por 100 en los rendimientos del capital mobiliario con un período de generación superior a dos años, cuando dichos rendimientos se abonan por anticipado, y teniendo en cuenta el escrito aclaratorio en el que se especifica, por parte de la entidad consultante, que se trata de depósitos en los que existirá, en todo caso, prohibición de disponer de los fondos contenidos en el depósito antes de haber transcurrido más de dos años desde la imposición de los capitales, resultará aplicable la reducción del 30 por 100, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86.4 del Reglamento del Impuesto.
5. Valoración de las retribuciones en especie derivadas de préstamos concedidos a empleados de las entidades de crédito.
Por parte de la entidad consultante se plantea si debe entenderse aplicable la doctrina interpretativa acuñada respecto de la normativa vigente hasta 31 de diciembre de 1998.
Debe tenerse en cuenta al respecto la importante novedad que recoge el artículo 44.1.1º.f) de la Ley 40/1998, en virtud del cual cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
En consecuencia, en el supuesto de préstamos de entidades de crédito a favor de sus empleados, resultará aplicable dicho precepto, y por ello habrá de tomarse como referencia el tipo de interés ofertado al público, en función de la naturaleza y características del préstamo, en lugar del tipo de interés legal del dinero.
Por otro lado, se recuerda la posibilidad que ofrece la disposición adicional segunda del Reglamento del Impuesto para obtener acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo.
6. Consideración de las pensiones privadas a efectos de la aplicación de la escala establecida por el artículo 24.1.b) de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
El artículo 24.1.b) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas tributarias, establece que la cuota tributaria en el supuesto de «pensiones y haberes pasivos percibidos por personas físicas no residentes en territorio español, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción», se obtendrá aplicando a la base imponible, determinada conforme a las previsiones del artículo 23 de la mencionada ley, una escala especial de gravamen que se incluye en la propia norma.
Aunque la expresión «pensiones y haberes pasivos» hay que considerarla circunscrita, en principio, al ámbito de las pensiones públicas, como ocurre en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ver, por ejemplo, el artículo 16.2.a).1ª de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre o el artículo 76, apartado 2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que se refieren a «pensiones o haberes pasivos del régimen de la Seguridad Social y de Clases Pasivas»), la expresión contenida en el artículo 24.1.b) de la Ley 41/1998 hay que entender que incluye determinadas pensiones privadas.
En este sentido, debe tenerse cuenta que, en el ámbito de la tributación de no residentes, los convenios bilaterales para evitar la doble imposición en los impuestos personales sobre la renta y sobre el patrimonio, se refieren, genéricamente, a pensiones públicas y privadas obtenidas en ambos casos por razón de un empleo anterior, aunque se otorga distinto tratamiento a unas y a otras a los efectos de fijar la soberanía tributaria de los Estados signatarios.
Una vez señalado lo anterior, parece adecuado considerar como pensiones privadas a las que resulta aplicable la escala contenida en el repetido artículo 24.1.b) de la Ley 41/1998 las recogidas en el artículo 16.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, que incluye, además de las pensiones públicas, contempladas en la norma 1ª, las siguientes prestaciones:
«(...) 2ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.
4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del impuesto (...).
5ª. Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la
Lo que comunico a Vd. para su conocimiento, con carácter vinculante en lo relativo a la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a tenor de lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, y, en lo restante, con los efectos previstos en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la
Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Competitividad
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 19ª. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social pendientes de reducción.
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 165 Fecha de Publicación: 11/07/2015 Fecha de entrada en vigor: 12/07/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda Y Administraciones Publicas
- D.F. UNICA. Habilitaciones al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 8ª. Riesgo de crédito en establecimientos financieros de crédito.
- D.T. 7ª. Deterioro de instrumentos de deuda de los fondos de titulización.
- D.T. 6ª. Riesgo de crédito de entidades financieras generado con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Ley 40/1998 de 9 de Dic (IRPF y otras Normas Tributarias) DEROGADO PARCIALMENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 295 Fecha de Publicación: 10/12/1998 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F.7ª.Entrada en vigor.
- D.F.6ª. Habilitación normativa.
- D.F.5ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F.4ª. Estatuto orgánico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- D.F.3ª. Modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Ley 41/1998 de 9 de Dic (Renta de no Residentes y Normas Tributarias) DEROGADO PARCIALMENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 295 Fecha de Publicación: 10/12/1998 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 24/1988 de 28 de Jul (Mercado de Valores) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 181 Fecha de Publicación: 29/07/1988 Fecha de entrada en vigor: 29/01/1989 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Modelo 123. IRPF. Bizkaia
Fecha última revisión: 02/11/2017
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Caso práctico: activos financieros con rendimiento implícito: tributación en el IRPF
Fecha última revisión: 12/02/2021
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Caso práctico: tributación de la Letras del Tesoro ejercicio 2020
Fecha última revisión: 24/02/2021
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IS R.D.LEG. 4/2004 - PAGOS A CUENTA - RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA - BASE RETENCIÓN EN TRANSMISIÓN ACTIVOS FINANCIEROS
Fecha última revisión: 01/01/2017
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IS R.D.LEG. 4/2004 - PAGOS A CUENTA - RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA - OBLIGADOS A RETENER: OPERACIONES DE ACTIVOS FINANCIEROS
Fecha última revisión: 01/01/2017
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IS RET E INGRESOS A CUENTA - OPERACIONES DE ACTIVOS FINANCIEROS
Fecha última revisión: 25/10/2018
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Resolución Vinculante de DGT, V0117-99, 30-12-1999
Órgano: Sg De Operaciones Financieras Fecha: 30/12/1999 Núm. Resolución: V0117-99
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Resolución No Vinculante de DGT, 0213-01, 06-02-2001
Órgano: Sg De Operaciones Financieras Fecha: 06/02/2001 Núm. Resolución: 0213-01
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Resolución Vinculante de DGT, V3535-19, 23-12-2019
Órgano: Sg De Operaciones Financieras Fecha: 23/12/2019 Núm. Resolución: V3535-19
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Resolución Vinculante de DGT, V0684-07, 04-04-2007
Órgano: Sg De Operaciones Financieras Fecha: 04/04/2007 Núm. Resolución: V0684-07
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Resolución No Vinculante de DGT, 1809-03, 03-11-2003
Órgano: Sg De Operaciones Financieras Fecha: 03/11/2003 Núm. Resolución: 1809-03