Resolución Vinculante de ...ro de 2017

Última revisión
25/02/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0133-17 de 23 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 23/01/2017

Num. Resolución: V0133-17


Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 10.3 y 17

Cuestión

Se describen en el cuerpo de la contestación.

Descripción

La entidad consultante es una sociedad cotizada dominante de un grupo de sociedades integrado por más de 500 sociedades tanto residentes en territorio español como no residentes en territorio español.

Durante el tercer trimestre de 2015, el grupo sufrió graves déficits de flujo de efectivo viéndose obligada a iniciar un proceso de reestructuración de toda su deuda. Como consecuencia de lo anterior, en diversas fechas de 2015 y 2016, la entidad consultante y algunas de sus filiales (F) presentaron un escrito ante el juzgado de lo mercantil declarando el inicio de las negociaciones con sus acreedores con el fin de llegar a una refinanciación y reestructuración global de sus pasivos. EL juzgado concedió la protección prevista en el artículo 5 bis de la Ley Concursal española.

Durante el período de 4 meses concedido por la Ley Concursal, el grupo elaboró un plan de viabilidad basado en dos fases: (i) el establecimiento de un período de espera durante el cual los acreedores se comprometieran a no ejecutar o reclamar el pago de las deudas contraídas frente al grupo durante 7 meses, y (ii) la implementación de la reestructuración de la deuda que culminó con el Acuerdo de Reestructuración.

En agosto de 2016 se firmó la carta de compromiso de la nueva financiación entre la entidad consultante y los potenciales proveedores del dinero nuevo incluyendo una hora de ruta en el que se regula los principales términos y mecanismos que se van a seguir para la reestructuración de la deuda financiera existente, la estructura de capital post-reestructuración, la concesión de nuevas líneas de aval con el fin de que el grupo reinicie la explotación ordinaria de su negocio, así como la concesión del dinero nuevo con el fin de permitir que el grupo reinicie la explotación cotidiana de su negocio.

En octubre de 2016 se presentó en el juzgado de lo mercantil solicitud de homologación del Acuerdo de Reestructuración, declarándose la suspensión de las ejecuciones singulares hasta que el auto de homologación sea firme. El Acuerdo de Reestructuración se homologó en noviembre. Los acreedores titulares de pasivos financieros afectados por la homologación que no hubieran suscrito el Acuerdo o que hubieran mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnar el auto de homologación dentro de los 15 días siguientes a la publicación en el BOE únicamente por los siguientes motivos: (i) inexistencia de los porcentajes exigidos por la Ley Concursal, o (ii) carácter desproporcionado del sacrificio exigido a los acreedores afectados. Una vez dictada sentencia de homologación, los acuerdos contenidos en el mismo serán aplicables a todos los acreedores en relación con las deudas de las entidades del grupo que tiene la consideración de obligados españoles bajo el Acuerdo de Reestructuración. Para que los efectos del Acuerdo de Reestructuración tenga efectos frente a acreedores disidentes de Obligados no españoles, será necesario iniciar los correspondientes procedimientos locales de reconocimiento de homologación fuera de España.

La deuda afectada se compone de:

a) Deuda no comprometida, que se reestructurará en el contexto de la Reestructuración de conformidad con las condiciones alternativas de reestructuración.

b) Deuda comprometida, que se reestructurará de conformidad con (i) las condiciones generales de reestructuración, o bien (ii) si el acreedor así lo decide, de conformidad con las condiciones alternativas de reestructuración. Los acreedores intragrupo que firmen o se adhieran al Acuerdo de Reestructuración optan expresa e irrevocablemente por reestructurar su deuda afectada intragrupo de conformidad con las condiciones generales de reestructuración.

En relación con la deuda no española a reestructurar, se establecen también procedimientos de reestructuración.

Las condiciones generales de reestructuración son las siguientes:

- Quita del 97% aplicable a todos los importes pendientes de la deuda afectada y la deuda no española a reestructurar. En los supuestos en que el valor de liquidación se haya estimado superior al 3%, la quita variará entre el 61,7% y el 93,8%.

- Una modificación aplicable a todas las obligaciones de pago, de manera que las cantidades sean exigibles en la fecha que corresponda a 10 años de espera.

- Un cupón del 0% aplicable a la totalidad de la deuda afectada por estas condiciones.

Las condiciones alternativas de reestructuración son:

- Capitalización del 70% de la deuda. Para ello, está previsto que toda la deuda afectada y la deuda no española a reestructurar sea asumida por la entidad consultante, ya que es esta la entidad que efectuará la capitalización. Desde la perspectiva mercantil, la entidad consultante asume de forma solidaria la deuda que tienen sus filiales y que entra en la categoría de obligaciones frente a los acreedores. Acto seguido, se procederá a canjear toda la deuda de la entidad consultante por acciones suyas. Como consecuencia de la asunción de deuda, se generará un derecho de cobro de la consultante frente al resto de entidades del grupo. En algunos casos, dicho derecho de cobro será capitalizado o condonado.

- Refinanciación del restante 30% mediante la emisión de nuevos instrumentos de deuda.

Asimismo, la entidad consultante se compromete a implementar una reestructuración societaria del grupo.

Contestación

1. Eliminación de los saldos intragrupo existentes previos a la reestructuración.

Con carácter previo a la reestructuración, existen préstamos y créditos entre entidades del grupo, participadas directa o indirectamente al 100%, que a su vez pertenecen al grupo de consolidación fiscal. Estos saldos se van a condonar parcialmente. Por otra parte, los saldos de préstamos y créditos entre entidades del grupo, participadas al 100% en el caso en que el deudor es extranjero, van a ser objeto de capitalización. Se plantea cuál es el impacto fiscal de estas condonaciones y capitalizaciones.

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, existen préstamos y créditos entre entidades que forman parte del grupo. A efectos contables, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 18.ª Subvenciones, donaciones y legados recibidos, que:

“(…)

Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables recibidos de socios o propietarios, no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de subvención, donación o legado de que se trate. La valoración de estas subvenciones, donaciones y legados es la establecida en el apartado 1.2 de esta norma.

(…)”

De acuerdo con este razonamiento, la condonación del crédito por una sociedad dominante a una sociedad dependiente, en la que participa al 100%, tendrá la consideración de aportación a los fondos propios de la entidad participada, no generándose, por tanto, ingreso alguno ni desde el punto de vista contable ni fiscal.

Por otra parte, el tratamiento contable de las operaciones de condonación de créditos/débitos entre empresas del mismo grupo se recoge en la consulta 4 del BOICAC 79/2009 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Dicha consulta contable establece lo siguiente:

“a) Condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente.

El Plan General de Contabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, regula las operaciones entre empresas del grupo en la norma de registro y valoración (NRV) 21ª, señalando que salvo las operaciones descritas en su apartado 2 (aportaciones no dinerarias de un negocio, operaciones de fusión y escisión), se contabilizarán de acuerdo con las normas generales con independencia del grado de vinculación entre las empresas participantes.

De acuerdo con el artículo 1.187 del Código Civil la condonación está sometida a los preceptos que rigen las donaciones. En consecuencia, el tratamiento contable de la operación que se consulta será el previsto en la NRV 18ª del PGC 2007, que a su vez establece un criterio general y otro especial para las donaciones otorgadas por los socios o propietarios.

La cuestión a dilucidar es si esta regla debe limitarse a las relaciones o vinculaciones directas socio-sociedad, en cuyo caso las condonaciones entre sociedades dependientes deberían seguir la regla general, o por el contrario, la solución contable regulada en la NRV 18ª.2 puede extenderse a todas las operaciones acordadas entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo, cuando el importe acordado difiere del valor razonable.

Tal y como se indica en la introducción del PGC 2007, el fondo, económico y jurídico de las operaciones, o prevalencia del fondo sobre la forma incluido en el apartado 1 del Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC), constituye la piedra angular que sustenta el tratamiento contable de las transacciones, de tal suerte que su contabilización responda y muestre la sustancia económica y no sólo la forma jurídica utilizada para instrumentarlas. Este principio, recogido en el apartado 1 del MCC, así como la definición de los elementos incluidos en las cuentas anuales, en particular, la definición de patrimonio neto y de gasto e ingreso, son los que dan sustento a la regla especial de la NRV 18ª.2.

Cuando el desplazamiento patrimonial sin contraprestación se produce entre dos sociedades dependientes, no cabe duda que está presente la misma razón o causa que justifica el tratamiento contable regulado en la NRV 18ª.2, siempre y cuando el desplazamiento se realice en términos de proporción a su participación respectiva. En consecuencia, este Instituto considera que el registro de ambas operaciones debe ser coincidente, con las necesarias adaptaciones en función de la dirección en que se materialice el citado desplazamiento.

En definitiva, la realidad económica en este tipo de transacciones, tal y como precisa el PGC 2007 para el supuesto dominante-dependiente, es una operación de distribución/recuperación y aportación de fondos, que en el supuesto de que se acuerde entre sociedades dependientes necesariamente afectará a las cuentas anuales de la sociedad dominante o, en su caso, de la persona física o jurídica que ejerza la dirección única, en cuya virtud, la citada entidad, desde una perspectiva contable, acuerda la recuperación o distribución de fondos propios materializada en un crédito, para posteriormente “aportar” el citado activo a la sociedad deudora (de forma equivalente a lo que sucede en las ampliaciones de capital por compensación de créditos). En definitiva, una solución contable similar a la recogida en la regla especial de la NRV 18ª.2.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, por aplicación analógica de la regla especial incluida en el apartado 2 de la NRV 18ª, la condonación de un crédito por parte de una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente, debe registrarse por la sociedad donataria directamente en los fondos propios en el epígrafe A-1.VI “Otras aportaciones de socios”.

La sociedad donante registrará la operación con cargo a una cuenta de reservas y dará de baja el crédito por su valor en libros.

No obstante, cuando existan otros socios de las sociedades dependientes, si la distribución/recuperación y la posterior aportación se realiza en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva, el exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los criterios generales, tal y como se precisa en la citada letra b). Es decir, un gasto para la sociedad donante y un ingreso para la donataria. En la medida en que esta condonación sea de carácter excepcional y cuantía significativa, deberá registrarse como un gasto e ingreso excepcional en la partida de “Otros resultados” que ha de crearse formando parte del resultado de la explotación de acuerdo con la norma 7ª de elaboración de las cuentas anuales del PGC 2007.

b) Condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente a la sociedad dominante.

Aplicando el razonamiento expuesto en el apartado anterior, si la condonación se realiza a favor de la sociedad dominante, la baja del derecho de crédito se realizará con cargo a una cuenta de reservas de la sociedad dependiente, salvo que existiendo otros socios de la sociedad dominada el reparto se realice en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva. El exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con la regla general incluida en la norma primera apartado 1.2.b) de la Resolución de 30 de julio de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, que se considera expresamente en vigor al amparo de lo previsto en la Disposición transitoria quinta. “Desarrollos normativos en materia contable” del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

La sociedad dominante cancelará la deuda con abono a una cuenta representativa del fondo económico de la operación, que podrá ser la distribución de un resultado o la recuperación de la inversión, en función de cuál haya sido la evolución de los fondos propios de la sociedad dependiente desde la fecha de adquisición.

Sin embargo, en el supuesto de que existiendo otros socios de las sociedades dependientes, el reparto se realice en una proporción superior a la que le correspondería a la sociedad dominante por su participación efectiva, el exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los criterios generales indicados en la letra a) de la presente contestación.”

De acuerdo con el tratamiento contable señalado, para el caso de un grupo donde la dominante tuviese la totalidad del capital de las dependientes, y entre estas se realizasen condonaciones de créditos, resultaría que a través de esta operación la entidad dependiente donante estaría distribuyendo reservas a su dominante en especie consistente en el crédito y, a su vez, esta última entidad estaría aportando dicho crédito a los fondos propios de la otra entidad dependiente donataria, por lo que en la primera entidad dependiente no se genera ningún gasto contable ni fiscal al estarse distribuyendo reservas a su dominante, siendo que en esta última se generaría un ingreso correspondiente a las reservas distribuidas que se integrarían en su base imponible sin perjuicio de que le resulte de aplicación la exención para evitar la doble imposición a que se refiere el artículo 21 de la LIS. Además, el valor del crédito aportado a la otra entidad dependiente incrementaría el valor de la participación tenida en esta última entidad, en la cual no se generaría ningún ingreso contable ni fiscal al tratarse de una aportación a los fondos propios realizada por su sociedad dominante.

Por último, para el caso de la condonación de créditos por parte de las sociedades dependientes a la sociedad dominante, según se desprende del razonamiento anteriormente expuesto, en la sociedad dependiente acreedora no se generaría ningún gasto contable ni fiscal al haberse generado una disminución de fondos propios. En la sociedad dominante deudora se generaría un ingreso correspondiente a las reservas distribuidas que se integraría en su base imponible sin perjuicio de la aplicación de la exención para evitar la doble imposición a que se refiere el artículo 21 de la LIS; o bien, en su caso, podría suponer la recuperación de la inversión, en función de cuál haya sido la evolución de los fondos propios de la sociedad dependiente desde la fecha de adquisición.

Asimismo, los criterios señalados resultarán, igualmente, aplicables, en el supuesto de que se haya registrado un deterioro del crédito y que este no haya sido adquirido al descuento, de manera que en este supuesto tampoco se registrará ingreso alguno con ocasión de la condonación de la misma.

En el caso de que estos saldos se hayan generado dentro del grupo de consolidación fiscal, sin que la deuda se haya adquirido a terceros, tampoco se generará ingreso alguno como consecuencia de la condonación de la deuda.

Por otra parte, si la entidad deudora es una entidad no residente en territorio español, tal y como se señala en el escrito de consulta, se procederá a la capitalización del crédito siempre y cuando el acreedor sea la entidad matriz directa, de manera que la capitalización no conllevará cambio accionarial. En este supuesto se producirá una cesión previa del derecho de crédito a la entidad matriz de la entidad deudora para que sea aquella la que proceda a su capitalización.

El tratamiento fiscal de la capitalización de créditos está regulado en el artículo 17.2 de la LIS, según el cual “las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.”. Asimismo, el artículo 17.5 de la LIS dispone que “…en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.”.

En el caso en que el derecho de crédito cedido esté deteriorado podría generarse una pérdida para el cedente mientras que el cesionario lo registraría contablemente por un valor inferior al nominal. Dicha pérdida se generaría dentro del grupo de consolidación fiscal, por lo que inicialmente sería objeto de eliminación. Posteriormente, el derecho de crédito sería objeto de capitalización mediante la compensación de créditos frente a la correspondiente filial, lo que generaría un ingreso en la entidad aportante perteneciente al grupo fiscal, en aplicación de lo señalado en el artículo 17.5 de la LIS. En este caso, la extinción del crédito con ocasión de su capitalización determinará que la pérdida generada dentro del grupo fiscal como consecuencia de la cesión del crédito se entenderá realizada frente a terceros, integrándose en la base imponible del grupo fiscal. Ello significa que esta pérdida podrá compensarse con el ingreso que se pone de manifiesto con ocasión de la operación de capitalización.

Por último, en el supuesto de que deudor y acreedor sean entidades no residentes en territorio español, y ambas estuvieran íntegramente participadas por la entidad consultante, la entidad matriz directa de la entidad deudora asumirá la deuda de la misma, entregando esta, a cambio, acciones a favor de su matriz. Aun cuando dichas acciones no se emitirán de forma inmediata, desde un punto de vista contable serán objeto de registro como un instrumento de patrimonio. En este supuesto, la normativa fiscal no establece especificidad alguna respecto a la normativa contable, no resultando de aplicación, en la posterior emisión formal de las acciones, lo dispuesto en el artículo 17 de la LIS por cuanto esta operación posterior no puede entenderse como una capitalización de créditos.

2. Capitalización de la deuda bancaria de la entidad consultante por parte de los bancos acreedores, así como los bonos emitidos por la entidad consultante capitalizados.

En relación con la deuda que es objeto de capitalización en sede de la entidad consultante por compensación de créditos, por la que se emiten nuevas acciones con prima de emisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LIS dicha capitalización se valorará fiscalmente por el valor nominal de la deuda, por lo que, en caso de que surgiera algún ingreso en la entidad consultante desde el punto de vista contable, dicho ingreso no se integrará en su base imponible.

3. Capitalización en sede de la entidad consultante de la deuda bancaria de sus entidades filiales pertenecientes a su grupo de consolidación fiscal.

Tal y como se señala en el escrito de consulta, el 70% de las deudas de las entidades filiales serán asumidas por la entidad consultante, la cual, posteriormente, procederá a capitalizarlas.

En este caso, con ocasión de la asunción de deudas por parte de la entidad consultante, dicha asunción debe considerarse como una operación interna dentro del grupo fiscal que, por tanto, no tendrá efectos fiscales a nivel del grupo de consolidación fiscal. Ello significa que el valor fiscal de la deuda, en sede de la entidad filial se mantendrá si bien se ha producido un cambio en la entidad acreedora, que pasa de ser un tercero a ser la propia entidad matriz. Por tanto, la asunción de deudas por la matriz no genera ninguna renta a nivel fiscal.

En el momento en que se produce la capitalización de la deuda a nivel de la entidad matriz, procederá aplicar lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LIS, lo que significa que, en caso de que la entidad consultante registre un ingreso con ocasión de la capitalización de la deuda, dicho ingreso no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, en caso de que la entidad matriz registre un derecho de crédito con las filiales por un importe superior al valor del pasivo, esto es, de la deuda que asume y que va a ser objeto de capitalización, se registrará un ingreso que no será objeto de eliminación en la medida en que debe entenderse realizado frente a terceros como consecuencia de la capitalización de la deuda. Dicho ingreso, no obstante, no se integrará en la base imponible, al resultarle igualmente de aplicación el artículo 17.2 de la LIS. De esta manera, el impacto fiscal de la capitalización de la deuda se analiza a nivel del grupo fiscal.

4. Otros ingresos que se van a producir como consecuencia de la reestructuración de la deuda.

Por otra parte, la reestructuración de la deuda genera los siguientes ingresos:

a) Ingresos financieros derivados de la quita con acreedores terceros. Se plantea si los ingresos financieros derivados de una quita pueden minorar los gastos financieros sometidos al límite del 30% del beneficio operativo establecido en el artículo 16 de la LIS.

De acuerdo con informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) en un caso similar al señalado, dicho Centro señaló lo siguiente:

“En la consultante planteada no se especifica que la negociación se haya realizado dentro de un proceso concursal ni que la entidad se encuentre en una situación en la que proceda cuestionar la aplicación del principio de empresa en funcionamiento en los términos previstos en la Resolución de 18 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre el marco de información financiera cuando no resulta de aplicación el principio de empresa en funcionamiento.

La entidad consultante, siguiendo el criterio de los auditores, ha procedido a reflejar contablemente la renegociación de la deuda en los términos previstos en la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. “Instrumentos financieros”, en su apartado 3.5, entendiendo que existe un cambio sustancial en las condiciones de los préstamos.

La cuestión contable se centra en la naturaleza del ingreso que, con ocasión del intercambio de instrumentos, se debe reflejar en la cuenta de pérdidas y ganancias conforme a lo dispuesto en el apartado 3.5 de la NRV 9ª.

La norma de registro y valoración en materia de baja de pasivos financieros, apartado 3.5 de la NRV 9ª del PGC, regula el tratamiento contable de la renegociación de un pasivo en dos etapas: primero, la empresa analizará si se ha producido un modificación sustancial de las condiciones de la deuda para lo que se descontarán los flujos de efectivo de la antigua y la nueva empleando el tipo de interés inicial, para, posteriormente, si el cambio es sustancial, registrar la baja de la deuda original y reconocer el nuevo pasivo por su valor razonable. La diferencia existente se presenta como un ingreso financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias.

El ICAC ha analizado operaciones similares en dos consultas, siempre dentro del ámbito de un proceso concursal: la consulta 1 del BOICAC número nº 76, de diciembre de 2008, y la consulta 6 del BOICAC nº 102, de junio de 2015. De acuerdo con ambas consultas y en aplicación de lo dispuesto en la NRV 9ª, el reconocimiento a valor razonable del nuevo pasivo implica que el gasto por intereses de la nueva deuda se contabilice a partir de ese momento aplicando el tipo de interés de mercado en esa fecha; esto es, el tipo de interés incremental del deudor o tasa de interés que debería pagar en ese momento para obtener financiación en moneda y plazo equivalente a la que ha resultado como consecuencia de la negociación. Este criterio se ha reproducido en la exposición de motivos de la Resolución del ICAC de 18 de octubre de 2013 sobre el marco de información financiera cuando no resulta de aplicación del principio de empresa en funcionamiento.

En este punto cabe señalar que si bien el acuerdo que se describe en la consulta no parece haberse adoptado dentro de un proceso concursal, no cabe duda que su naturaleza económica resulta coincidente y responde a una realidad empresarial similar, que en aplicación del apartado 3.5 de la NRV 9ª desemboca en el mismo tratamiento contable.

A la vista de estos antecedentes, y entrando en el fondo de la cuestión que se plantea, respecto a la naturaleza del ingreso el ICAC ya ha precisado, en el supuesto de la renegociación concursal que el mismo debe mostrarse en el margen financiero.

A mayor abundamiento se informa que la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 6 de abril de 2010, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden Ministerial de Justicia 206/2009, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, siguiendo el criterio de la consulta mencionada, ha incluido en el modelo normal y abreviado de depósito de la cuenta de pérdidas y ganancias una nueva partida 19 “Otros ingresos y gastos financieros” (18 en el modelo PYMES) con el adecuado desglose para presentar los ingresos derivados de estas operaciones.”

Por su parte, el artículo 16 de la LIS establece que:

“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h) y j) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley.

(…)”

De acuerdo con lo señalado por el ICAC, el ingreso contable que surge en esta operación tiene la consideración de ingreso financiero. Si bien este Centro Directivo ha considerado que dicho ingreso no tiene la consideración de un ingreso derivado de la cesión a terceros de capitales propios, esto debe reconsiderarse por cuanto la naturaleza de una quita de acreedores no es otra que una minoración del coste de la financiación de la entidad desde un punto de vista económico. De no ser así, el gasto financiero sometido al límite establecido en el artículo 16 de la LIS resultaría superior al gasto financiero real de la entidad. Por tanto, en base a lo expuesto debe indicarse que el ingreso financiero derivado de la quita de la entidad debe minorar el saldo total de gastos financieros de la entidad, a los efectos de determinar los gastos financieros netos de la misma. El importe de estos ingresos financieros será exclusivamente aquel que se haya integrado en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.13 de la LIS.

b) Ingreso del mark-to-market de la deuda que se renegocia.

De acuerdo con lo expuesto, respecto del 30% de la deuda que no es objeto de capitalización, la misma será renegociada y sustituida por un nuevo instrumento de deuda con condiciones distintas. El ingreso derivado de esta refinanciación de deuda debe equipararse al ingreso derivado de una quita, resultándole de aplicación las reglas fiscales derivadas de las quitas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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