Resolución Vinculante de ...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0139-10 de 29 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 29/01/2010

Num. Resolución: V0139-10


Normativa

Ley 35/2006 arts. 17-2-a, 19-2, DT 12 ; RDLG 3/2004 art. 17-2-b

Cuestión

Posibilidad de considerar como pérdida patrimonial la minoración del valor de los derechos consolidados y, en caso afirmativo, si es de aplicación algún régimen especial de ganancias y pérdidas patrimoniales. Posibilidad de considerar dicha deuda como gasto deducible de los rendimientos derivados del rescate.

Descripción

El consultante ha rescatado en forma de capital los derechos consolidados de un plan de pensiones individual para hacer frente al pago de una deuda derivada de la ejecución de un auto judicial. Las fluctuaciones a la baja de la rentabilidad de las inversiones del Fondo de Pensiones han hecho que el valor de los mismos haya disminuido.

Contestación

La cuestión principal planteada por el consultante es la de si es posible considerar como pérdida patrimonial la minoración del valor de los derechos consolidados del plan de pensiones rescatado como consecuencia del reciente desplome de las cotizaciones bursátiles y, en caso afirmativo, si dicha pérdida tiene algún tratamiento tributario especial.
Adicionalmente, se plantea si la deuda derivada de la ejecución del auto judicial puede ser un gasto "extraordinario" deducible de los rendimientos del trabajo derivados del rescate del plan de pensiones, los cuales el consultante considera "extraordinarios" por el hecho de haberse visto forzado al rescate como consecuencia de la ejecución judicial. Hay que señalar que, pese a que el consultante fue requerido para que aportase más información y aclaración sobre dicha deuda (si la misma tenía su origen en el desarrollo de alguna actividad económica o no, requiriéndole copia completa de la resolución judicial correspondiente), no se han aclarado dichos extremos y solo se ha aportado parte de dicha resolución judicial.
En primer lugar, en lo que respecta a la cuestión principal objeto de consulta, es decir, si cabe computarse una pérdida patrimonial como consecuencia de las depreciaciones sufridas en los activos invertidos por el fondo de pensiones, hay que hacer referencia al artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que califica como rendimientos del trabajo:
" 3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.
(?)"
Por su parte, la Disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, y dispone:
"1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (?)."
En cuanto a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía la aplicación de un 40 por ciento de reducción "en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (?)".
De los preceptos anteriores se desprende que la cuantía sometida a tributación es el importe percibido minorado, en su caso, en la reducción correspondiente, todo ello con independencia del valor asignado a los derechos consolidados correspondientes al beneficiario.
Por tanto, el hecho de que el capital equivalente a los derechos consolidados a una fecha determinada se haya visto minorado como consecuencia de las fluctuaciones a la baja de la rentabilidad de los Fondos no tiene incidencia fiscal, por lo que dicha minoración no puede ser considerada como una pérdida patrimonial a efectos fiscales.
En cuanto a la cuestión planteada respecto a si la deuda derivada de la ejecución del auto judicial puede considerarse un gasto "extraordinario" fiscalmente deducible de los rendimientos del trabajo derivados del rescate del plan de pensiones, como ya se ha señalado el consultante no ha aportado información suficiente acerca de dicha deuda. No obstante, a título informativo se indica que el artículo 19.2 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece que tienen la consideración de gastos deducibles del rendimiento íntegro del trabajo exclusivamente los siguientes:
Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
- Las detracciones por derechos pasivos.
- Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
- Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
- Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
Por tanto, sólo aquellos gastos que puedan encuadrarse en alguno de los apartados del referido artículo 19.2 tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducible de los rendimientos íntegros del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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