Resolución Vinculante de ...ro de 2011

Última revisión
28/01/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0142-11 de 28 de Enero de 2011

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG DE OPERACIONES FINANCIERAS

Fecha: 28/01/2011

Num. Resolución: V0142-11


Normativa

Ley 29/1987 arts. 3-1, 9-b, 20-1, 20-5 - Ley 35/2006 arts. 6-4 - Real Decreto1629/1991 arts. 12-e, 47-2

Cuestión

Tratamiento tributario en la imposición personal del beneficiario de la mencionada indemnización.

Descripción

El consultante figura como asegurado de una póliza de seguro denominada "Protección Familiar Decesos", entre cuyas garantías se encuentra la cobertura del riesgo de invalidez por accidente. El tomador del seguro es la madre del consultante.
Como consecuencia de un accidente, que da lugar a la declaración de invalidez permanente absoluta, el consultante ha percibido de la compañía de seguros, con fecha 14 de abril de 2010, la indemnización pactada.

Contestación

Para determinar el tratamiento tributario que corresponde a la prestación del contrato de seguro consultado, en primer lugar resulta necesario delimitar el impuesto que resulta aplicable.
El artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece que constituye el hecho imponible del impuesto:
"a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "inter vivos".
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias."
Además, el artículo 12.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), determina que, entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e "inter vivos", a los efectos de dicho impuesto, además de la donación:
"e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante".
Por su parte, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece:
"4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones."
De los preceptos transcritos se deduce la sujeción a uno u otro impuesto y que se concreta en lo siguiente: cuando contratante (tomador) y beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas del contrato de seguro estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; sin embargo, cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del contrato de seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El artículo 1 de la Ley 29/1987 establece que el objeto del impuesto está constituido por "los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas." Asimismo, la letra b) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987 establece como hecho imponible la adquisición "inter vivos" de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito. De conformidad con lo anterior, como consecuencia de la percepción de la prestación de dicho contrato de seguro por parte del beneficiario se produce una adquisición de derechos a título gratuito e "inter vivos", que estará sujeta a tributación como donación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El artículo 9.b) de la Ley 29/1987 dispone que constituye la base imponible del impuesto:
"b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos" equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles."
Por consiguiente, a efectos de determinación de la base imponible, el valor neto del derecho que se adquiere es el importe de la prestación percibida.
La tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vendrá determinada por la aplicación de los tipos de la tarifa a la base liquidable, constituida por el importe de la cantidad percibida menos las reducciones generales establecidas conforme a lo previsto en los apartados 1 y 5 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que disponen lo siguiente:
"1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.
(…)
5. En las adquisiciones por título de donación o equiparable, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado 1 o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados y en la disposición final primera."
A este respecto, la referencia a la Ley 21/2001 debe entenderse realizada, actualmente, a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Por tanto, en el supuesto objeto de consulta, se aplicarán las reducciones en la base imponible que hayan sido establecidas por la Comunidad Autónoma correspondiente en aplicación de su competencia normativa en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y en su defecto la base liquidable coincidirá con la base imponible.
Por ultimo, señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, el impuesto se devengará el día en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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