Resolución Vinculante de ...ro de 2009

Última revisión
26/01/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0143-09 de 26 de Enero de 2009

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 26/01/2009

Num. Resolución: V0143-09


Normativa

TRLIRPF, RDLeg 3/2004, Arts. 7. n) y 16.

Cuestión

Posibilidad de aplicar la exención contenida en la letra n) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

La consultante, al haber iniciado una actividad como trabajadora autónoma, se le ha reconocido el derecho a percibir el importe de la prestación por desempleo que le corresponde, mediante el abono mensual del importe de las cuotas de la Seguridad Social que tiene que satisfacer para el desarrollo de su actividad como trabajadora autónoma.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en la letra n) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (BOE de 10 de Marzo de 2004) -en adelante TRLIRPF-, estarán exentas del impuesto:
"n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 12.020,24 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada Norma.
El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores discapacitados que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo."
La remisión normativa contenida en dicho precepto es externa y dinámica. Por lo que, para determinar el alcance de la exención en el impuesto, habrá de tenerse en consideración las siguientes normas: el Real Decreto 1044/1985 antes citado, el apartado tercero del artículo 228 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, modificada por el Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre.
En virtud de estas normas, y para el período al que se refiere la consulta, existen diferentes modalidades de capitalización o pago único de la prestación por desempleo. Según el tipo de actividad que el trabajador tenga previsto realizar (en el supuesto planteado, va a desarrollar una actividad como trabajador autónomo), éste podrá solicitar y obtener el importe de la prestación contributiva por desempleo que le corresponde de las siguientes formas:
1-Obtener en un solo pago la cantidad que justifique como inversión necesaria para iniciar la actividad, con el límite máximo del 40 por 100 del importe total de la prestación que el trabajador tenga pendiente de recibir.
Si no obtiene el total de la cuantía de su prestación en un solo pago para financiar la inversión inicial, puede solicitar simultáneamente el abono del importe restante para financiar el coste de las cuotas de Seguridad Social durante el desarrollo de su actividad como trabajador autónomo (abono mensual).
2-Obtener exclusivamente la cantidad que justifique como inversión necesaria para el inicio de la actividad.
3-Obtener exclusivamente el importe total de la prestación por desempleo pendiente de percibir para la subvención de cuotas a la Seguridad Social, en los términos señalados.
En el supuesto planteado, la consultante va a percibir el importe total de la prestación por desempleo para subvencionar su cotización a la Seguridad Social.
Por lo tanto, al entender que estamos en una de las distintas modalidades de obtención del pago único o capitalización de la prestación por desempleo, le será de aplicación la exención contenida en la letra n) del artículo 7 del TRLIRPF a las cantidades del párrafo anterior.
Finalmente, señalar que el importe total de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único que disfruta de exención es de 12.020,24 euros (con independencia de los períodos impositivos en los que se tenga derecho a percibir la mencionada prestación), la parte que exceda de dicho límite tributará como rendimiento íntegro del trabajo para su perceptor, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 16 del TRLIRPF y la exención estará condicionada al mantenimiento de la actividad como trabajador autónomo durante un plazo de cinco años.
Por otra parte, en el supuesto de que la consultante hubiese declarado como rendimientos del trabajo determinadas cantidades que, de cumplir los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto, pudieran resultar exentas de tributación, el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), prevé la posibilidad de instar la rectificación de la autoliquidación.
Dicho precepto dispone lo siguiente:
"Artículo 120. Autoliquidaciones.
(?).
3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley."
Por otra parte, el apartado 4 del artículo 221 de la Ley General Tributaria, dispone que "cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley".
En cuanto al procedimiento que debería seguir la consultante, en el supuesto de que la solicitud sea presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, será el previsto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
El Real Decreto, anteriormente mencionado, establece que cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido (artículo 8) o considere que ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido (disposición adicional tercera), podrá instar la restitución de lo ingresado indebidamente en el primer caso o la rectificación de la declaración-liquidación o autoliquidación en el segundo, del órgano competente de la Administración Tributaria.
En el supuesto de que la solicitud de rectificación sea presentada a partir del 1 de enero de 2008, el procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones será el previsto en los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, (BOE del día 5 de septiembre).
El Real Decreto 1065/2007, en la letra e) del apartado 1 de su disposición derogatoria única, derogo expresamente, entre otros, el artículo 8 y la disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre.
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, sin que su contenido se vea modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), vigente a partir de 2007, que tan sólo comportan la modificación de las referencias normativas.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Régimen especial de trabajadores agrarios. Paso a Paso
Disponible

Régimen especial de trabajadores agrarios. Paso a Paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Prestación contributiva por desempleo
Disponible

Prestación contributiva por desempleo

6.83€

6.49€

+ Información