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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0143-09 de 26 de Enero de 2009
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 26/01/2009
Num. Resolución: V0143-09
Normativa
TRLIRPF, RDLeg 3/2004, Arts. 7. n) y 16.Cuestión
Posibilidad de aplicar la exención contenida en la letra n) del artículo 7 delDescripción
La consultante, al haber iniciado una actividad como trabajadora autónoma, se le ha reconocido el derecho a percibir el importe de la prestación por desempleo que le corresponde, mediante el abono mensual del importe de las cuotas de la Seguridad Social que tiene que satisfacer para el desarrollo de su actividad como trabajadora autónoma.Contestación
De conformidad con lo dispuesto en la letra n) del artículo 7 del"n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el
El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores discapacitados que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo
La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo."
La remisión normativa contenida en dicho precepto es externa y dinámica. Por lo que, para determinar el alcance de la exención en el impuesto, habrá de tenerse en consideración las siguientes normas: el Real Decreto 1044/1985 antes citado, el apartado tercero del artículo
En virtud de estas normas, y para el período al que se refiere la consulta, existen diferentes modalidades de capitalización o pago único de la prestación por desempleo. Según el tipo de actividad que el trabajador tenga previsto realizar (en el supuesto planteado, va a desarrollar una actividad como trabajador autónomo), éste podrá solicitar y obtener el importe de la prestación contributiva por desempleo que le corresponde de las siguientes formas:
1-Obtener en un solo pago la cantidad que justifique como inversión necesaria para iniciar la actividad, con el límite máximo del 40 por 100 del importe total de la prestación que el trabajador tenga pendiente de recibir.
Si no obtiene el total de la cuantía de su prestación en un solo pago para financiar la inversión inicial, puede solicitar simultáneamente el abono del importe restante para financiar el coste de las cuotas de Seguridad Social durante el desarrollo de su actividad como trabajador autónomo (abono mensual).
2-Obtener exclusivamente la cantidad que justifique como inversión necesaria para el inicio de la actividad.
3-Obtener exclusivamente el importe total de la prestación por desempleo pendiente de percibir para la subvención de cuotas a la Seguridad Social, en los términos señalados.
En el supuesto planteado, la consultante va a percibir el importe total de la prestación por desempleo para subvencionar su cotización a la Seguridad Social.
Por lo tanto, al entender que estamos en una de las distintas modalidades de obtención del pago único o capitalización de la prestación por desempleo, le será de aplicación la exención contenida en la letra n) del artículo 7 del TRLIRPF a las cantidades del párrafo anterior.
Finalmente, señalar que el importe total de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único que disfruta de exención es de 12.020,24 euros (con independencia de los períodos impositivos en los que se tenga derecho a percibir la mencionada prestación), la parte que exceda de dicho límite tributará como rendimiento íntegro del trabajo para su perceptor, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 16 del TRLIRPF y la exención estará condicionada al mantenimiento de la actividad como trabajador autónomo durante un plazo de cinco años.
Por otra parte, en el supuesto de que la consultante hubiese declarado como rendimientos del trabajo determinadas cantidades que, de cumplir los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto, pudieran resultar exentas de tributación, el apartado 3 del artículo
Dicho precepto dispone lo siguiente:
"Artículo 120. Autoliquidaciones.
(?).
3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley."
Por otra parte, el apartado 4 del artículo
En cuanto al procedimiento que debería seguir la consultante, en el supuesto de que la solicitud sea presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, será el previsto en el
El Real Decreto, anteriormente mencionado, establece que cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido (artículo 8) o considere que ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido (disposición adicional tercera), podrá instar la restitución de lo ingresado indebidamente en el primer caso o la rectificación de la declaración-liquidación o autoliquidación en el segundo, del órgano competente de la Administración Tributaria.
En el supuesto de que la solicitud de rectificación sea presentada a partir del 1 de enero de 2008, el procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones será el previsto en los artículos
El Real Decreto 1065/2007, en la letra e) del apartado 1 de su disposición derogatoria única, derogo expresamente, entre otros, el artículo 8 y la disposición adicional tercera del
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, sin que su contenido se vea modificado por la aprobación de la
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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