Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0150-11 de 28 de Enero de 2011
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Resolución Vinculante de ...ro de 2011

Última revisión
28/01/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0150-11 de 28 de Enero de 2011

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 28/01/2011

Num. Resolución: V0150-11


Normativa

Orden EHA/3063/2010, Art. 3-1

Cuestión

Si a efectos del método de estimación objetiva, las magnitudes excluyentes deben computarse teniendo en cuenta exclusivamente los derivados de la actividad a desarrollar por la consultante o, por el contrario, deben computarse también los del cónyuge.

Descripción

La consultante pretende desarrollar la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE, y determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.
Su cónyuge realiza varias actividades económicas, determinando el rendimiento neto de las mismas por el método de estimación directa. Estas actividades son: intermediario de comercio del transporte, alquiler de vehículos industriales y alquiler de inmuebles, el volumen conjunto de ingresos de todas estas actividades es de 450.000 euros.

Contestación

La Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.
En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra d).
En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.
No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.
En el caso planteado en la consulta, se cumpliría la primera circunstancia citada si alguna de las actividades desarrolladas por el cónyuge de la consultante se encontrase incluida en el grupo 722 del IAE (Transporte de mercancías por carretera).
En este caso, solamente se computarían conjuntamente las actividades desarrolladas por ambos cónyuges que se encuentren incluidas en el citado grupo del IAE, no teniendo que tener en cuenta las magnitudes correspondientes al resto de actividades que realizase el cónyuge de la consultante.
Además, para el cómputo conjunto debe cumplirse la otra circunstancia exigida por la normativa (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), cuestión a la que no puede contestarse concretamente, pues todavía no se ha iniciado la actividad por parte de la consultante y además se trata de una cuestión de hecho cuya comprobación deberá realizarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.
Ahora bien, en el caso de que no se cumpliese la segunda circunstancia exigida para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), el cómputo de los límites excluyentes del método de estimación objetiva se realizará de forma individual, aunque las actividades económicas desarrolladas por ambos cónyuges estuviesen incluidas en el mismo grupo del IAE.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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