Resolución Vinculante de ...ro de 2015

Última revisión
19/01/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0156-15 de 19 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/01/2015

Num. Resolución: V0156-15


Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.2.1º.a) y 96.2

Cuestión

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Descripción

La entidad consultante se encuentra incluida dentro del epígrafe 861.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, y tiene por objeto social, entre otros:

-La inversión de sus propios recursos y de los que obtenga de terceros, en la promoción y desarrollo de empresas comerciales e industriales, con exclusión de actividades legalmente atribuidas de forma exclusiva a la banca.

-La compraventa, fabricación, producción, importación y exportación de maquinaria agrícola, de hostelería, textil e industrial, y bienes de equipo, material productivo, productos textiles, así como sus diversos elementos y materias primas necesarias para su producción.

-La adquisición, urbanización, parcelación, construcción, ampliación y reforma de toda clase de bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos y su explotación directa o indirecta.

-Concurrir con otras personas o entidades en la constitución de sociedades mercantiles o participar en las ya constituidas, ostentando en su caso, cargos de administración, dirección o control.

-Aceptar, desempeñar y ejecutar comisiones, representaciones, encargos de confianza y cuantos actos impliquen gestión a nombre o interés de terceros, en la vida económica o mercantil.

-La organización, gestión y control de empresas y negocios mercantiles ajenos y asesoramiento a las mismas en dichos aspectos de gestión.

-La prestación de servicios de proyección, diseño, estudio y creación técnica y artística de maquinaria y demás objetos industriales.

En la práctica, la entidad consultante ha constituido un patrimonio inmobiliario que explota mediante arrendamiento y viene prestando servicios de asesoramiento de gestión e informático.

Sus accionistas son dos socios con un 51% y un 49% de participación, aproximadamente, que a su vez lo son de una empresa industrial que fabrica maquinaria para el envasado de botellas.

La entidad consultante se plantea dividir su patrimonio empresarial en tres partes, mediante una escisión total, entregando a sus socios idéntica participación de las sociedades beneficiarias de la escisión que la que poseen en la entidad escindida. Las tres sociedades beneficiarias van a recibir, las tres, un determinado número de bienes y deudas. Adicionalmente, las dos primeras van a seguir dedicándose al asesoramiento de gestión e informática y la tercera va a dedicarse al arrendamiento de bienes inmuebles.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-La creación de una estructura económica y patrimonial más lógica y viable que permita la integración por cualquier medio de otros socios.

-Diversificar el riesgo para que las garantías sean ofrecidas por una de las tres en cada caso.

-Buscar la desconcentración y especialización de la empresa asumiendo que la desconcentración del riesgo económico empresarial en varias unidades jurídicas, facilita una mayor flexibilidad y adecuación de la financiación de las explotaciones separadas y la especialización permite la realización de actividades económicas con mayor eficiencia.

-Descentralizar y desconcentrar el patrimonio de la sociedad, y permitir su diversificación, así como permitir la entrada de nuevos socios en el momento en que sea necesario que le permita afrontar cualquier proyecto de colaboración, integración, absorción, ampliación de negocios sin más obstáculos que los propios de la actividad.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS define la escisión total como aquella operación por la cual "una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.

No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que "en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad."

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

Por su parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(...)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la operación de escisión total se realiza con la finalidad de crear de una estructura económica y patrimonial más lógica y viable que permita la integración por cualquier medio de otros socios, diversificar el riesgo para que las garantías sean ofrecidas por una de las tres en cada caso, buscar la desconcentración y especialización de la empresa asumiendo que la desconcentración del riesgo económico empresarial en varias unidades jurídicas, facilita una mayor flexibilidad y adecuación de la financiación de las explotaciones separadas y la especialización permite la realización de actividades económicas con mayor eficiencia, descentralizar y desconcentrar el patrimonio de la sociedad, y permitir su diversificación, así como permitir la entrada de nuevos socios en el momento en que sea necesario en la medida en que le permita afrontar cualquier proyecto de colaboración, integración, absorción, ampliación de negocios sin más obstáculos que los propios de la actividad.

Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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