Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0159-04 de 04 de Octubre de 2004
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Resolución Vinculante de ...re de 2004

Última revisión
04/10/2004

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0159-04 de 04 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/10/2004

Num. Resolución: V0159-04


Normativa

RIRPF (RD1775/2004), Art. 82-3-c)

Cuestión

A efectos del cálculo del porcentaje de retención, se solicita que se tenga en cuenta el mínimo personal correspondiente a su esposa y el total del mínimo por descendiente.

Descripción

Pensionista por incapacidad permanente y con un grado de discapacidad del 54%, su estado civil es el de casado y tiene un hijo de 19 años.

Contestación

En el escrito de consulta se solicita que para el cálculo del porcentaje de retención se permita, dada la situación personal y familiar del interesado, la aplicación del mínimo personal incrementado a que se refiere el artículo 86.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo), y que igualmente para dicho cálculo del porcentaje de retención se permita, en los supuestos de familias con hijos a cargo, en la que únicamente trabaja uno de los cónyuges, que se tengan en cuenta los hijos en su totalidad.
Al respecto debe señalarse que la consideración, en el cálculo de las retenciones aplicables al cónyuge que obtiene rentas, del mínimo personal incrementado y de que los descendientes se computen en su totalidad supondría anticipar la opción por la tributación conjunta.
Este ejercicio anticipado de la opción por la tributación conjunta –que pasaría desde la fecha en que deban presentar declaración por el impuesto (actualmente, finales de junio del año siguiente) al momento en que debe efectuarse el cálculo de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo, esto es, el día primero de cada año natural o al inicio de la relación laboral o estatutaria- plantearía importantes problemas técnicos (irrevocabilidad de la opción, formulación por todos los miembros de la unidad familiar...), y en la mayor parte de los casos, en los que se desconoce la renta que va a obtener cada uno de los miembros de la unidad familiar, puede afirmarse que los contribuyentes no estarían en condiciones de anticipar dieciocho meses la opción definitiva.
Además, en el supuesto de producirse cualquier circunstancia que implicase que a los miembros de la unidad familiar les fuera más conveniente la opción por la tributación individual, tras haber sido calculadas las retenciones sobre los rendimientos del trabajo considerando en general las cuantías totales de los mínimos personales y familiares del cónyuge y los hijos a cargo (con arreglo a una "opción anticipada" por la tributación conjunta), sería necesario establecer un nuevo supuesto en que procedería regularizar el tipo de retención, lo cual tendría especial trascendencia en el caso de los contribuyentes no obligados a declarar.
En definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, para el cálculo de las retenciones sobre rendimientos del trabajo se tomará en consideración el importe del mínimo personal, sin que sea de aplicación el mínimo personal incrementado a que se refiere el artículo 86.2.3º de la Ley del Impuesto, y el importe del mínimo por descendientes, computándose los descendientes por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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