Resolución Vinculante de ...ro de 2011

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31/01/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0165-11 de 31 de Enero de 2011

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 31/01/2011

Num. Resolución: V0165-11


Normativa

TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: grupo 799, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª y 8ª (Instrucción).

Cuestión

El consultante desea saber si es correcta la clasificación de dicha actividad en el grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas.

Descripción

Por el ejercicio de la actividad profesional de consultoría estratégica, el consultante se encuentra dado de alta en el grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, "Otros Profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.".

La actividad en cuestión consiste en asesorar a sus clientes en el enfoque óptimo para el desarrollo de sus actividades en el ámbito de los mercados, sin ejercerla como asesor fiscal ni jurídico.

Contestación

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

Las actividades gravadas por el impuesto cuentan con clasificación propia en las Tarifas del mismo de suerte tal que, cuando alguna de ellas no se encuentre en ellas especificada la regla 8ª de la Instrucción tiene previsto un procedimiento específico que permite su clasificación provisional en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemeje.

En relación con la cuestión planteada sobre la correcta clasificación de la actividad profesional de consultoría estratégica, ejercida por el consultante en la que asesora a sus clientes en el enfoque óptimo para el desarrollo de sus actividades empresariales sin ejercer como asesor fiscal o jurídico, es una actividad que no se halla especificada en las Tarifas del impuesto, por lo que en aplicación de la citada regla 8ª ésta deberá clasificarse en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes a las que por su naturaleza se asemeje.

La regla 3ª de la Instrucción, apartado 3, dispone que tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.

En el grupo 799 de la sección segunda se clasifica la actividad desarrollada por "Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.".

En consecuencia, aunque el consultante manifiesta que su actividad profesional no está relacionada con la asesoría fiscal ni jurídica, al ser ésta la rúbrica que recoge las actividades a las que por su naturaleza se asemeja, resulta correcta la clasificación de la actividad profesional de consultoría estratégica en el citado grupo 799.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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