Resolución Vinculante de ...ro de 2019

Última revisión
14/03/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0192-19 de 29 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 29/01/2019

Num. Resolución: V0192-19


Normativa

Ley 35/2006, art. 85

Cuestión

- Imputación de las rentas inmobiliarias correspondientes a los inmuebles objeto del pacto de mejora.

- Deducibilidad de las cuotas del IBI y de las amortizaciones de los rendimientos procedentes del arrendamiento de los inmuebles objeto del pacto de mejora.

Descripción

Por escritura de 11 de octubre de 2016, mediante pacto sucesorio de mejora, la consultante cede y transmite a sus dos hijas el pleno dominio de unos inmuebles de su propiedad (tres plazas de garaje, tres pisos y una finca rústica), estableciendo una condición suspensiva respecto a las facultades de disponer y gravar para las mejoradas mientras viva la mejorante.

Contestación

A la imputación de rentas inmobiliarias se refiere el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) estableciendo lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.

No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año”.

La referencia que se contiene en el apartado 2 nos lleva a transcribir a continuación lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley del Impuesto:

“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”.

En el caso consultado, en la “escritura de pacto de mejora con entrega de bienes” se estipula que la mejorante cede y transmite a cada una de sus dos hijas una mitad indivisa en pleno dominio de unos inmuebles —libres de arrendatarios y ocupantes, así como de cargas y gravámenes—, siendo aceptada y adquirida por las mejoradas, estableciéndose además una “condición suspensiva respecto a las facultades de disponer y gravar para el mejorado, en tanto viva cualquiera de los mejorantes (sic)”.

Con este planteamiento, la imputación de rentas inmobiliarias que pudiera corresponder por los inmuebles objeto del pacto de mejora procederá realizarla a las mejoradas en su condición de titulares del pleno dominio de los inmuebles y no a la consultante, pues no es titular de los inmuebles ni de derechos reales de disfrute sobre los mismos.

Por otra parte, por lo que respecta a deducibilidad de las cuotas del IBI y de las amortizaciones de los rendimientos del capital inmobiliario que pudieran obtenerse por el arrendamiento de los inmuebles (aunque en la escritura se señala expresamente que están libres de arrendatarios), al no constar en la escritura que la mejorante se haya reservado el derecho de usufructo sobre los inmuebles, habiéndose transmitido el pleno dominio de los inmuebles a las mejoradas, la falta de titularidad de esos derechos por la consultante comporta concluir que esta no obtendría rendimientos del capital inmobiliario.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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