Resolución Vinculante de ...re de 2004

Última revisión
14/10/2004

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0193-04 de 14 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/10/2004

Num. Resolución: V0193-04


Normativa

TRLIRPF RDLeg. 3/2004, Art. 16

Cuestión

- Calificación en el IRPF de los rendimientos derivados de la impartición de los citados cursos de formación.
- Sujeción al IAE de la mencionada impartición.

Descripción

El consultante desarrolla como actividad principal la de maquetación, estando por ello matriculado en el grupo 861 de la Sección Segunda de las tarifas del IAE. Accesoriamente imparte, por cuenta de otra organizaciones, cursos de formación en las especialidades de manipulación de alimentos y maquetación, habiéndose dado de alta por ello en el grupo 824 (profesores de formación y perfeccionamiento profesional) de la mencionada sección de las tarifas del IAE.

Contestación

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Según establece el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en sus apartados 2, letra c) y 3, constituyen rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.
Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán, como regla general, como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
En consecuencia, la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.
Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas de estos cursos o conferencias cuando, aunque se realicen de manera accesoria u ocasional, el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la citada organización.
Impuesto de Actividades Económicas.
El artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 1 que "el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto".
El artículo 79 de dicho texto refundido, en su apartado 1, establece que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
De lo anterior resulta que quien preste servicios profesionales de enseñanza en calidad de trabajador por cuenta ajena, no ejerce una actividad económica a efectos del impuesto, ya que el mismo no realiza la ordenación de recursos humanos y/o elementos de producción por cuenta propia, que es lo que lleva a caracterizar de económica a la actividad ejercida y determina la realización del hecho imponible.
Por otro lado, y teniendo en cuenta los artículos antes mencionados, si el profesor realizase su actividad como profesional independiente y no como trabajador por cuenta ajena, debería clasificarse, en principio, en el Grupo que corresponda dentro de la Agrupación 82 de la Sección Segunda de las Tarifas "Profesionales de la enseñanza".
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 861 de la Sección Segunda la actividad profesional de "Pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares".
La clasificación en dicho Grupo faculta para el ejercicio normal de dicha actividad profesional y, además, para impartir cursos de materias relacionadas directamente con la misma (pintura, escultura, cerámica, artesanía, grabados y similares), sin necesidad de causar alta por dichos cursos en otra rúbrica distinta.
La facultad de impartir cursos relativos a materias ajenas a las profesiones mencionadas no está comprendida dentro de dicho Grupo 861, por lo que, si se imparten cursos sobre otras materias, se deberá clasificar, además, en la rúbrica o rúbricas que correspondan, dentro de la citada Agrupación 82 "Profesionales de la enseñanza".
De los limitados datos aportados en el escrito de consulta se desprende que una de las materias de los cursos impartidos es la de "manipulación de alimentos", materia que entendemos no se encuentra comprendida dentro del Grupo 861 citado.
Por último conviene recordar que, como se señala en el apartado 1º, quedan excluidas del ámbito de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico.
Por tanto, ninguna persona o entidad está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas si no ordena por cuenta propia medios de producción ni recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, circunstancia que habrá que constatar atendiendo a las estipulaciones concretas del contrato entre el profesor y las entidades a las que presta el servicio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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