Resolución Vinculante de ...re de 2004

Última revisión
14/10/2004

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0196-04 de 14 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/10/2004

Num. Resolución: V0196-04


Normativa

TRLIRPF RDLeg. Art. 30; RIRPF RD 1775/2004, Arts. 6, 24;

Cuestión

Si el rendimiento derivado de la factura señalada puede tener la consideración de irregular por tratarse de indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida, o si, en otro caso, puede considerarse generado en un periodo superior a dos años.

Descripción

El consultante, en virtud de un acuerdo de colaboración con la empresa para la que trabajaba en régimen de dependencia laboral hasta el año 2001, ha estado prestando sus servicios de abogado por cuenta propia en la defensa en los pleitos que esta le asignaba.
En abril del año 2003 la citada empresa decidió rescindir de forma unilateral el acuerdo de colaboración, ordenando el cese de su actividad profesional en los pleitos asignados y la entrega de la venia de los mismos, habiendo llegado a un acuerdo compensatorio por los servicios prestados en los pleitos retirados prematuramente, en virtud del cual giró factura extraordinaria.

Contestación

El artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece la aplicación de una reducción del 40 por 100 a los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, así como a los que reglamentariamente se califiquen como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
La existencia de un período de generación superior a dos años sólo es predicable de aquellos casos concretos en que existan dentro de la actividad económica ejercida, globalmente considerada, ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos, es decir que sea consustancial a la actividad el transcurso de un plazo superior a dos años entre la fecha de la inversión que produce el rendimiento y su percepción, de tal suerte que la obtención del rendimiento se concentra en un período impositivo determinado que representa el final del ciclo productivo o período de generación.
Pero habida cuenta la finalidad de la reducción prevista en este precepto legal, se hace preciso conciliar los principios de capacidad económica y progresividad, lo que nos obliga a considerar el ejercicio de la actividad generadora de la renta en un sentido global, como comprendida dentro de una serie de inversiones y desinversiones, de gastos e ingresos, y no atender a la exclusiva y concreta operación generadora del rendimiento, de manera que cuando la actividad, como en el supuesto planteado, es desarrollada por el contribuyente de tal forma, que de manera regular, obtiene rendimientos de estas características, no puede sino concluirse que no deben considerarse como rendimientos con un período de generación superior a dos años.
Por otra parte, el artículo 24.1.d) del RD 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto (BOE de 4 de agosto), califica de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen a un único período impositivo, a las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida. Pero en el caso planteado, lo que existe es un problema de imputación temporal de una renta no cobrada en su momento por rescisión anticipada del acuerdo que unía a las partes, como se indica en el escrito de consulta, pues la cantidad percibida viene a representar los honorarios pendientes de cobro. A este respecto y en el caso de actividades económicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto, en su artículo 14.1.c), se remite a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades y al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) establece, expresamente, el principio del devengo como criterio de imputación a efectos fiscales de los ingresos y gastos derivados del ejercicio de actividades económicas. Así, los ingresos y gastos se imputarán al período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. La Ley admite criterios de imputación temporal distintos, cuya eficacia fiscal estará supeditada a la aprobación por la Administración Tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.
El artículo 6.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece la posibilidad de optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos derivados del ejercicio de actividades económicas, entre otros, para los profesionales en estimación directa en sus dos modalidades, normal y simplificada, siempre que no desarrollen alguna actividad económica por la que debieran cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.2 del Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio. Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración Tributaria, a efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años. Asimismo, los cambios de criterio de imputación temporal no comportarán, en ningún caso, que algún ingreso o gasto quede sin computar o se impute nuevamente en otro ejercicio.
Ahora bien, sea cual sea el criterio de imputación temporal empleado, en ninguno cabe la posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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