Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0206-10 de 08 de Febrero de 2010
- Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
- Fecha: 08 de Febrero de 2010
- Núm. Resolución: V0206-10
Normativa
Cuestión
Descripción
Contestación
No parece resultar aplicable a los servicios consultados exención alguna de las establecidas en la normativa del Impuesto.
En particular, no sería extensible a dichos servicios lo establecido en el artículo 20.uno.3º de la Ley 37/1992, según el cual están exentos del Impuesto los servicios de asistencia sanitaria a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, consistente en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas, dado que los servicios objeto de consulta, en principio, no tienen como objeto el definido en dicho artículo ni en la consulta se menciona que el prestador de los servicios sea profesional médico o sanitario.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto.
El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, entre otras, las siguientes operaciones:
"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad…"
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.
3.- En consecuencia, este Centro Directivo le comunica lo siguiente:
1º.- Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados por la persona física que atiende por teléfono y personalmente las situaciones de emergencia de mujeres víctimas de violencia de género.
2º.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que están exentas de dicho Impuesto determinadas prestaciones de servicios de asistencia social, cuando son prestadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social. No obstante, la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios indicados en el escrito de consulta dado que la persona prestadora del servicio, según de deduce de su consulta, no está calificada de establecimiento privado de carácter social.
Por tanto, los referidos servicios al Ayuntamiento estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo del 7 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.9º de la Ley del Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
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Sentencia Administrativo Nº 1203/2009, TSJ Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sec. 4, Rec 34/2007, 06-10-2009
Orden: Administrativo Fecha: 06/10/2009 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Vazquez Garcia, Jose Angel Num. Sentencia: 1203/2009 Num. Recurso: 34/2007
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Sentencia Supranacional Nº C-497/09, C-499/09, C-501/09, C-502/09, TJUE, 10-03-2011
Orden: Supranacional Fecha: 10/03/2011 Tribunal: Tribunal De Justicia De La Union Europea Ponente: váby Num. Sentencia: C-497/09, C-499/09, C-501/09, C-502/09
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Sentencia Administrativo AN, Sala de lo Contencioso, Sec. 6, Rec 523/2013, 14-01-2015
Orden: Administrativo Fecha: 14/01/2015 Tribunal: Audiencia Nacional Ponente: Montero, Concepcion Monica Elena Num. Recurso: 523/2013
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Sentencia Supranacional Nº C-497/09, TJUE, 10-03-2011
Orden: Supranacional Fecha: 10/03/2011 Tribunal: Tribunal De Justicia De La Union Europea Num. Sentencia: C-497/09
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