Resolución Vinculante de ...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0213-06 de 03 de Febrero de 2006

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 03/02/2006

Num. Resolución: V0213-06


Normativa

Ley 29/1987 art. 9-a) y 13, TRLHHLL R.D.leg 2/2004, art. 106.1.a)

Cuestión

Si la cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es deducible de la masa patrimonial de la herencia a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Descripción

Se produce una transmisión "mortis causa", en cuya masa hereditaria se incluyen inmuebles sujetos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) determina en su letra a), relativa a las sucesiones por causa de muerte que "Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones "mortis causa", el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles".
A este respecto, el artículo 13 de la misma Ley dispone lo siguiente:
"1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.
2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento."
De acuerdo con los preceptos transcritos, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones son deducibles como deudas todas las cantidades que el causante dejó pendientes de pago por razón de tributos, con independencia de cuál sea la Administración tributaria acreedora. El requisito es que los herederos, albaceas o administradores de la herencia satisfagan tal deuda tributaria. Por lo tanto, debe analizarse si la cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a la transmisión hereditaria de bienes inmuebles del causante constituye una deuda de éste o, por el contrario, es una obligación tributaria de sus herederos.
A este respecto, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo de 2004) establece en su artículo 106.1.a), relativo al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que "1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate".
Según lo anterior, en las adquisiciones a título lucrativo –como son las adquisiciones por causa de muerte– el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es el adquirente del bien inmueble, es decir, el heredero o legatario; por tanto, la cuota de dicho impuesto es una deuda del sucesor y no del causante. En consecuencia, la deuda tributaria derivada del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a la adquisición por causa de muerte de bienes inmuebles no es deducible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, por no cumplir el requisito de tratarse de una deuda que dejó contraída el causante de la sucesión.
Por último, cabe señalar que sí sería deducible la cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a una deuda del causante que hubiera dejado pendiente de pago.
CONCLUSIÓN:
La deuda tributaria derivada del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a la adquisición por causa de muerte de bienes inmuebles no es deducible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial del causante de la sucesión a liquidar, por no cumplir el requisito de tratarse de una deuda que dejó contraída dicho causante, sino de una deuda propia de los herederos o legatarios que se devenga por la adquisición a título lucrativo de los bienes inmuebles en cuestión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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