Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0220-18 de 31 de Enero de 2018
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Última revisión
02/03/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0220-18 de 31 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 31/01/2018

Num. Resolución: V0220-18


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 13, 15-

Cuestión

Tratamiento de dicha adquisición en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en los Impuestos Especiales.

Descripción

La consultantes es una sociedad mercantil dedicada al transporte de mercancías que adquiere un camión usado a otra entidad que se encuentra establecida en Países Bajos.

Contestación

A) En relación con los Impuestos Especiales, se informa lo siguiente:

1.- El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se encuentra regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE.

De acuerdo con el artículo 65 de la LIE:

?1. Estarán sujetas al impuesto:

a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se cita a continuación:

1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.

(?)

c) La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º y 10.º del apartado 1.a) anterior, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración Tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España la aplicación de estos supuestos de no sujeción estará condicionada, además, a que la solicitud para el referido reconocimiento previo se presente dentro de los plazos establecidos en el artículo 65.1.d).

En los demás supuestos de no sujeción será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impresos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Se exceptúan de lo previsto en este párrafo los vehículos homologados por la Administración tributaria.?

A estos efectos, la Orden EHA/3851/2007 de 26 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y el modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo (BOE de 29 de diciembre), dispone en el artículo 2, apartado 1:

?Artículo 2. Aprobación del modelo 06.

1. Se aprueba el modelo 06 «Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Declaración de exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo». Dicho modelo, que figura como anexo II de la presente Orden, consta de tres ejemplares: Ejemplar para la Administración, ejemplar para el interesado y ejemplar para el Órgano de matriculación. El citado modelo deberá ser presentado por los sujetos pasivos a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva de los medios de transporte en España, sean de fabricación comunitaria o importados, nuevos o usados, o por las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, en el supuesto contemplado en el artículo 65, apartado 1, letra d), de la citada Ley cuando soliciten las exenciones o no sujeciones a que se refiere el último párrafo de los artículos 65.2 y 66.2 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales.?.

En la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DOCE de 23 de febrero), se establecen, entre otras, las siguientes categorías de vehículos:

- ?Categoría N1: Vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo inferior a las 3,5 toneladas.

- Categoría N2: Vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo superior a 3,5 toneladas pero inferior a 12 toneladas.

- Categoría N3: Vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo superior a 12 toneladas.?.

El consultante manifiesta que desea adquirir un camión usado en otro Estado miembro para dedicarlo al transporte de mercancías, sin especificar la categoría en la que está clasificado dicho vehículo.

Así las cosas, si el camión objeto de consulta está clasificado en la categoría N1, N2 o N3 según el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, la primera matriculación definitiva del mismo en España estará no sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1.a)1º de la LIE. No obstante, en el caso de que el camión en cuestión estuviese clasificado en la categoría N1, para que la primera matriculación definitiva del mismo esté no sujeta, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos establecidos en el apartado citado y, en particular, el vehículo deberá afectarse significativamente al ejercicio de una actividad económica por el sujeto pasivo a cuyo nombre se matriculan.

Por último, a la vista de los preceptos legales transcritos, el supuesto de no sujeción establecido en el artículo 65.1.a), número 1º de la LIE, deberá solicitarse mediante la presentación del modelo 06 aprobado por la Orden EHA/3851/2007 de 26 de diciembre.

B) En relación con las cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

2.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto ?las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.?.

El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:

?Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(?)

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(?).?.

Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como ?las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.?.

De acuerdo con lo anterior, la consultante tendrá, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones por ella efectuadas estarán sujetas al impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

3.- De conformidad con el artículo 15.Uno de la Ley 37/1992:

?Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

(?).?.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 37/1992 establece que:

?Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:

1.ª Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.

No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:

a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.

b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.

(?).?.

De acuerdo con lo anterior, y salvo las exclusiones mencionadas en el propio artículo 13 de la Ley del impuesto, antes reproducido, la adquisición de un camión usado en Países Bajos que es objeto de transporte al territorio de aplicación del impuesto constituye la realización por la consultante de una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por ser el territorio de aplicación del impuesto el lugar de llegada de dicho transporte, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 37/1992 que establece que ?las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.?.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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