Última revisión
30/03/2021
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0221-21 de 10 de Febrero de 2021
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Órgano: SG de Fiscalidad Internacional
Fecha: 10/02/2021
Num. Resolución: V0221-21
Normativa
Art. 16.1 RD 1776/2004 RIRNR
Art. 17 Orden EHA/3290/2008
Arts.7, 24.1, 31.2, 24.6, 28.3 y 36 RD Legislativo 5/2004 (TRLIRNR)
Arts.8.3, 27.2, 86, 88, 89 Ley 35/2006 (LIRPF)
Cuestión
Obligaciones formales del comunero no residente.
Descripción
El consultante, español con residencia en Guinea Ecuatorial desde 2016, participa en un 25% en una Comunidad de bienes española dedicada al alquiler de locales. Dicha Comunidad presenta Modelo 184 de declaración informativa de entidades en régimen de atribución de rentas.
Contestación
El consultante reside en Malabo, Guinea Ecuatorial desde 2016 y aunque en la consulta no aporta datos suficientes para determinar su residencia fiscal de acuerdo con los criterios del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, vamos a partir de la premisa que es un no residente fiscal en España y, dado que España no tiene suscrito convenio de doble imposición con dicho país vamos a resolver la presente consulta conforme a la normativa interna española.
El consultante posee una participación del 25% en una comunidad de bienes española dedicada a la explotación de locales junto con otra persona residente en territorio español. Las comunidades de bienes y sociedades civiles no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 86 de la LIRPF. Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.
Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas, y como tales rentas se atribuirán a los comuneros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley del Impuesto, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
Conforme lo anterior, procede entrar a calificar bajo el régimen regulado en la Sección 2.ª del Título X de la LIRPF la actividad desarrollada por la comunidad de bienes.
En el caso particular objeto de la consulta, el artículo 27, apartado 2 de la LIRPF señala:
“2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”
De los datos aportados en el escrito de la consulta no se deduce que concurran los requisitos anteriores en el arrendamiento de los locales mencionados en la misma, por lo que se partirá del tratamiento para la entidad en régimen de atribución de rentas como de un rendimiento de capital inmobiliario y, en el mismo sentido, para todos los comuneros que tengan derecho a la atribución de rentas, en su correspondiente proporción.
Por otra parte, en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12/03/2004), en adelante TRLIRNR, se regulan, en su Capítulo V, las especialidades que el régimen de atribución de rentas presenta respecto al régimen general contemplado en la LIRPF, cuando alguno de los socios, miembros, herederos o partícipes de las mismas son no residentes en territorio español, o bien cuando se trata de entidades no constituidas conforme a la normativa española.
Así, en el caso planteado, resultará aplicable la sección 1ª de dicho Capítulo V y, en concreto, su artículo 36:
“Artículo 36. Entidades que no realizan una actividad económica.
1. En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas que no desarrollen una actividad económica en territorio español, los miembros no residentes en territorio español serán contribuyentes de este impuesto sin establecimiento permanente, y la parte de renta que les sea atribuible se determinará de acuerdo con las normas del capítulo IV.
2. En este supuesto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la entidad en régimen de atribución de rentas estará obligada a ingresar a cuenta la diferencia entre la parte de la retención soportada que le corresponda al miembro no residente y la retención que hubiera resultado de haberse aplicado directamente sobre la renta atribuida lo dispuesto en el artículo 31.
3. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español, cuando alguno de los miembros de la entidad en atribución de rentas no sea residente en territorio español, el adquirente practicará, sobre la parte de la contraprestación acordada que corresponda a dichos miembros, la retención que resulte por aplicación del artículo 25.2.
4. El Ministro de Hacienda determinará la forma, lugar y plazos en que deba cumplirse la obligación mencionada en el apartado 2.”.
Asimismo, debe señalarse que la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta» (BOE del 17/11/2008) (Orden modelo 216 y 296), regula la obligación de practicar el ingreso a cuenta al que se refiere el artículo 36.2 del TRLIRNR.
La comunidad de propietarios resulta obligada a practicar el ingreso a cuenta, conforme al artículo 31, apartado 1, del TRLIRNR, y a ingresar dicha cuantía en el Tesoro a través del modelo 216.
Con carácter previo, debe señalarse que las rentas obtenidas por contribuyentes no residentes derivadas del arrendamiento de bienes inmuebles situados en territorio español se encuentran sujetas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante IRNR, conforme a lo previsto en el artículo 13.1.g) del TRLIRNR:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
[…] g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos.”.
La cuantía del ingreso a cuenta a practicar por la comunidad de bienes respecto de cada comunero será igual a la diferencia entre la retención soportada, en la proporción atribuible a cada comunero y la retención que se habría aplicado si esos comuneros hubiesen obtenido directamente la renta.
La cuantía de esa retención, en este caso, habría sido la prevista en el apartado 2 del citado artículo 31:
“2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44.
Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.
No obstante lo previsto en el primer párrafo de este apartado, en los reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, la base para el cálculo de la retención será la que se determine reglamentariamente.”.
La base de la retención será, por tanto, el importe íntegro del arrendamiento, multiplicado por su porcentaje en la comunidad de propietarios (artículo 24.1 TRLIRNR). En cuanto al tipo de retención, conforme al artículo 25.1.a) TRLIRNR, y el tipo del 24 por ciento.
Por otra parte, la comunidad de propietarios deberá presentar un resumen-anual de los ingresos a cuenta practicados a cada comunero no residente, modelo 296, conforme a lo previsto en los artículos 6 y siguientes de la Orden que aprueba los modelos 216 y 296.
Por último, en cuanto a la obligación de declarar por parte de los comuneros no residentes, cuyas rentas se consideran obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, el artículo 28 del TRLIRNR prevé, en su apartado 3:
“3. No se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, a que se refiere el artículo 31, salvo en el caso de ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cuando la retención practicada haya resultado inferior a la cuota tributaria calculada conforme a lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.”
Por lo tanto, la práctica del ingreso a cuenta por parte de la comunidad de propietarios excluye la obligación de declaración por parte de los comuneros no residentes. Ahora bien, si alguno de los contribuyentes estimase que el ingreso a cuenta resulta superior a la cuota del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que le habría correspondido, podrá, de forma potestativa, presentar una solicitud de devolución por este impuesto.
Estas solicitudes de devolución se presentarán por medio de la autoliquidación modelo 210, aprobada por Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE de 23/12/2010). En cuanto al plazo de presentación de las mismas, según el artículo 5.c).3º de la Orden EHA/3316/2010, será:
“3.º Autoliquidaciones con resultado a devolver: podrán presentarse a partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas y dentro del plazo de cuatro años contados desde el término del período de declaración e ingreso de la retención. Este plazo resultará aplicable a todas las autoliquidaciones, con independencia de si la devolución deriva de la norma interna o de un Convenio para evitar la doble imposición, incluso en aquellos supuestos en los que una Orden de desarrollo del Convenio fije un plazo inferior. Se entenderá concluido el plazo para la presentación de la autoliquidación en la fecha de su presentación.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
