Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0222-17 de 30 de Enero de 2017
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...ro de 2017

Última revisión
25/02/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0222-17 de 30 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/01/2017

Num. Resolución: V0222-17


Normativa

Ley 35/2006. Art. 14

Cuestión

Tributación del importe percibido.

Descripción

En septiembre de 2016, el consultante percibe una indemnización de daños y perjuicios de un órgano público. La indemnización se fija por auto judicial de abril de 2015 dictado en procedimiento de ejecución forzosa de una sentencia que asignaba al consultante una determinada puntuación en un proceso de selección que hubiera supuesto su reconocimiento como director docente de un taller de empleo ya finalizado, por lo que (ante la imposibilidad de ejecución de la sentencia) el importe es susitutorio de la ejecución.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como ?todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas?.

Con esta configuración de los rendimientos del trabajo, y teniendo en cuenta que la indemnización responde a los daños y perjuicios (daños patrimoniales) causados por el órgano para el que el consultante iba a desarrollar su trabajo por cuenta ajena como director docente de un taller de empleo de seis meses de duración, este Centro directivo viene manteniendo el criterio de que en supuestos como el consultado la calificación que procede otorgar a la indemnización es la de rendimientos del trabajo, dado su carácter sustitutorio de las retribuciones de un trabajo que no se pudo desarrollar.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación ?al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor?.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- 'Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza'.

- 'Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto'.

Conforme con la normativa expuesta, procede imputar los rendimientos objeto de consulta al período impositivo en que la resolución judicial que establece la indemnización (auto judicial de 10 de abril de 2015) adquiere firmeza: 2015.

Continuando lo anterior, cabe indicar que el hecho de percibirse estos rendimientos en un período impositivo posterior hace operativa la aplicación de la regla especial antes transcrita del artículo 14.2.b), lo que significa ?al realizarse su abono en septiembre de 2016? que en el supuesto de presentar autoliquidación complementaria incorporando estos rendimientos el plazo de presentación sería el que media entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto: el correspondiente al período impositivo 2016.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Novedad

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Vincenzo Barba

13.60€

12.92€

+ Información

Rendimientos del trabajo en el IRPF
Disponible

Rendimientos del trabajo en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar
Disponible

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar

Luis Alfredo de Diego Díez

10.92€

10.37€

+ Información