Resolución Vinculante de ...ro de 2017

Última revisión
25/02/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0223-17 de 30 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 20 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/01/2017

Num. Resolución: V0223-17


Normativa

RIRPF RD 439/2007, art. 34.3

Orden HFP/1823/2016, art. 3

Cuestión

Si en 2017, puede determinar el rendimiento neto de esta nueva actividad por el método de estimación objetiva.

Descripción

El consultante viene desarrollando la actividad de 'transporte de mercancías por carretera'. En 2012, quedo excluido del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva por haber superado el volumen de ingresos que delimita el ámbito de aplicación de este método.

Por ello, desde 2013 determina el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación directa.

A finales de 2016 va a cesar en la actividad y va a iniciar una nueva actividad de 'prestación de servicios de mensajería y recadería', epígrafe 849.5 del IAE.

Contestación

En el artículo 34.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establecen los efectos de la exclusión del método de estimación objetiva, disponiendo este precepto que la exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa.

De acuerdo con este precepto, el consultante habrá estado excluido obligatoriamente del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva durante los tres años siguientes a aquél en que se produjo la causa de exclusión. De acuerdo con la información aportada en la consulta, esta circunstancia se habrá producido en los años 2013, 2014 y 2015.

A partir de 2016, dado que se ha cumplido el período mínimo de exclusión, podrá volver a determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva si en el año inmediato anterior cumple las magnitudes que delimitan el ámbito de aplicación del método.

Para 2017, año al que se refiere la consulta, podrá determinar el rendimiento neto de la nueva actividad a desarrollar si de acuerdo con los datos referentes a 2016 se cumplen las magnitudes excluyentes del método, establecidas en el artículo 3 de la Orden HFP/1823/2016, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2017 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre), que se transcribe a continuación:

?Artículo 3. Magnitudes excluyentes.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

a) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales.

A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 125.000 euros anuales.

No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:

250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

«Ganadería independiente».

«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería».

«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales».

A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el apartado 7 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en los libros registro previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. .

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.

A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios.

250.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado.

A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

d) Magnitudes específicas.

ACTIVIDAD ECONÓMICA MAGNITUD

Producción de mejillón en batea. 5 bateas en cualquier día del año.

Industrias del pan y de la bollería. 6 personas empleadas

Industrias de la bollería, pastelería y galletas 6 personas empleadas

Industrias de elaboración de masas fritas. 6 personas empleadas

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. 6 personas empleadas

Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos .5 personas empleadas

Comercio al por menor de carne y despojos; de productos

y derivados cárnicos elaborados. 5 personas empleadas

Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja,

caza y de productos derivados de los mismos. 4 personas empleadas

Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos

procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. 5 personas empleadas

Comercio al por menor de pescados y otros productos de la

pesca y de la acuicultura y de caracoles. 5 personas empleadas

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y

de leche y productos lácteos. 6 personas empleadas

Despachos de pan, panes especiales y bollería. 6 personas empleadas

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. 6 personas empleadas

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas

o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos,

golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. 6 personas empleadas

Comercio al por menor de cualquier clase de productos

alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. 5 personas empleadas

Comercio al por menor de cualquier clase de productos

alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto

en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie

inferior a 400 metros cuadrados. 4 personas empleadas

Comercio al por menor de productos textiles, confecciones

para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería. 4 personas empleadas

Comercio al por menor de toda clase de prendas para el

vestido y tocado. 5 personas empleadas

Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales. 3 personas empleadas

Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. 4 personas empleadas

Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación

o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas

y artículos de viaje en general. 5 personas empleadas

Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería

y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles

y otros productos para la decoración y de productos químicos,

y de artículos para la higiene y el aseo personal. 4 personas empleadas

Comercio al por menor de muebles. 4 personas empleadas

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos,

electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso

doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica,

así como muebles de cocina. 3 personas empleadas

Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería,

adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños

electrodomésticos). 4 personas empleadas

Comercio al por menor de materiales de construcción,

artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas,

persianas, etc.3 personas empleadas

Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento

del hogar n.c.o.p.3 personas empleadas

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio

para vehículos terrestres. 4 personas empleadas

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria

(excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos,

ortopédicos, ópticos y fotográficos). 3 personas empleadas

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes

y cámaras de aire para toda clase de vehículos. 4 personas empleadas

Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas

y equipos de oficina. 4 personas empleadas

Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos,

ortopédicos, ópticos y fotográficos. 3 personas empleadas

Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de

papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes,

excepto en quioscos situados en la vía pública.3 personas empleadas

Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en

quioscos situados en la vía pública. 2 personas empleadas

Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte,

prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas,

cartuchería y artículos de pirotecnia. 3 personas empleadas

Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y

plantas y pequeños animales. 4 personas empleadas

Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo

alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de

los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1. 3 personas empleadas

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial

permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.2 personas empleadas

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial

permanente de artículos textiles y de confección. 2 personas empleadas

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial

permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.2 personas empleadas

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial

permanente de artículos de droguería y cosméticos y de

productos químicos en general. 2 personas empleadas

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial

permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. 2 personas empleadas

Restaurantes de dos tenedores. 10 personas empleadas

Restaurantes de un tenedor. 10 personas empleadas

Cafeterías. 8 personas empleadas

Cafés y bares de categoría especial. 8 personas empleadas

Otros cafés y bares. 8 personas empleadas

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. 3 personas empleadas

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.3 personas empleadas

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. 10 personas empleadas

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. 8 personas empleadas

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. 8 personas empleadas

Reparación de artículos eléctricos para el hogar. 3 personas empleadas

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. 5 personas empleadas

Reparación de calzado. 2 personas empleadas

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto

reparación de calzado, restauración de obras de arte,

muebles, antigüedades e instrumentos musicales).. 2 personas empleadas

Reparación de maquinaria industrial. 2 personas empleadas

Otras reparaciones n.c.o.p.2 personas empleadas

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. 5 vehículos cualquier día del año

Transporte por autotaxis. 3 vehículos cualquier día del año

Transporte de mercancías por carretera. 4 vehículos cualquier día del año

Engrase y lavado de vehículos. 5 personas empleadas

Servicios de mudanzas. 4 vehículos cualquier día del año

Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad

se realice exclusivamente con medios de transporte propios. 5 vehículos cualquier día del año

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos,

aeronáuticos, etc. 4 personas empleadas

Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y

confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes

y oposiciones y similares n.c.o.p. 5 personas empleadas

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.3 personas empleadas

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas

y de prendas y artículos del hogar usados. 4 personas empleadas

Servicios de peluquería de señora y caballero. 6 personas empleadas

Salones e institutos de belleza.6 personas empleadas

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. 4 personas empleadas

A los efectos del método de estimación objetiva, deberá computarse no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrollada por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberá computarse no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el método de estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con los apartados 2 de los artículos 1 y 2 de esta Orden.

El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:

Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la misma.

Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este artículo, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.

Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este artículo queden excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación.

2. Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por auto-taxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.?.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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