Resolución Vinculante de ...ro de 2014

Última revisión
31/01/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0231-14 de 31 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 31/01/2014

Num. Resolución: V0231-14


Normativa

Ley 49/2002, 23 Diciembre: arts 6, y 7.

Cuestión

1) Si las rentas que eventualmente pudiesen obtenerse estarían exentas en virtud del artículo 7 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2) Si los servicios prestados tendrían la consideración de servicios de asistencia social y estarían exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no debiendo repercutir IVA la consultante sobre la totalidad de dichos servicios.

Descripción

La entidad consultante es una organización privada de naturaleza fundacional, sin ánimo de lucro, acogida a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, al verificarse todos los requisitos exigidos para que resulte de aplicación el referido régimen fiscal especial.

La fundación consultante tiene por objeto la inserción o reinserción en el mercado laboral de colectivos con dificultades de acceso al mercado de trabajo. Dentro de su objeto fundacional se prevé que para conseguir el mismo pueda establecer todo tipo de relaciones institucionales o acuerdos con entidades o empresas, tanto públicas como privadas, tanto a nivel nacional como internacional.

En marzo de 2013, la fundación consultante firmó un acuerdo de intenciones con una entidad bancaria para garantizar la consecución de un plan de medidas sociales promovidas por esta entidad financiera destinadas a aquellos de sus clientes que a partir de enero de 2013 pierdan su única vivienda como consecuencia de un procedimiento judicial de desahucio instado por la citada entidad bancaria.

En base a dicho acuerdo, la Fundación ofrece a la entidad bancaria la realización de los servicios necesarios para lanzar y ejecutar el referido Plan. Dicho Plan de medidas sociales se articula a través de dos líneas de cooperación a desarrollar por la Fundación:

a) Un análisis previo del perfil de cada uno de los beneficiarios del Plan. Dicho análisis tendrá como objetivo fundamental catalogar a los referidos beneficiarios, permitiéndose así una ayuda específica en función de las necesidades concretas que demande su situación.

b) Un programa de empleo para el beneficiario que comprenda: la orientación y el asesoramiento laboral, los servicios de intermediación y el asesoramiento en la contratación.

Se trata en definitiva de un programa de acción social de búsqueda de empleo dirigido a clientes de la entidad bancaria que han perdido su única vivienda y que en la mayoría de los casos estarán en situación de riesgo o exclusión social.

La Fundación consultante, dentro de su objeto fundacional y con una experiencia cercana a los quince años en la integración laboral de personas con especial dificultad para acceder al empleo, llevará a cabo el proyecto a través del diseño de itinerarios de empleo personalizados para cada beneficiario de este Plan, tratando de estabilizar una situación social, familiar y económica complicada mediante la generación de oportunidades laborales.

En definitiva, la Fundación ayudaría a los beneficiarios del Plan a buscar empleo a estas personas con dificultades especiales mediante un plan de orientación e integración personalizado que permita proporcionar un grado de autonomía personal suficiente y los recursos necesarios para la búsqueda activa y sostenible de empleo. Este proceso tendría varias fases que se conjugaría con el objetivo de fomentar la responsabilidad individual en la búsqueda, seguimiento e implicación.

La entidad bancaria retribuiría la prestación de los servicios descritos anteriormente. Es previsible que los mismos cubran únicamente los gastos necesarios para su prestación. No se prevé que la Fundación obtenga beneficio económico en su prestación.

Adicionalmente, y de forma auxiliar y complementaria a lo anterior, la Fundación:

-Colaborará en la comunicación pública del Plan y en la atención a los medios de comunicación, plataformas o asociaciones de afectados por la pérdida de la vivienda.

-Colaborará en la gestión de los pagos de la ayuda económica asistencial que la entidad bancaria otorgue a cada beneficiario.

Los servicios que prestará la Fundación en cada una de las tres líneas del proyecto son los siguientes:

-Una primera fase tendría como objetivo la calificación desde un punto de vista social y laboral del perfil de todos y cada uno de los beneficiarios del proyecto.

-En la segunda fase se fijarían las pautas a seguir para conseguir el objetivo: encontrar un empleo que se adapte al perfil del candidato tan pronto como sea posible. Esta fase se desarrollaría a través de varias subfases entre las que se encuentran la orientación laboral, la definición del itinerario de inserción laboral, la búsqueda de una identidad profesional, orientación, información y planificación en la búsqueda de empleo, el mercado de trabajo, las técnicas estándar de búsqueda de empleo y la situación del mercado laboral y la identificación de necesidades formativas.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:

" a) Las fundaciones.

(?)"

La entidad consultante es una fundación sin ánimo de lucro amparada por las disposiciones de la Ley 49/2002 que manifiesta cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la citada Ley. El cumplimiento de dichos requisitos es una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria.

En definitiva, en la medida en que la fundación consultante cumpla todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, será considerada, a efectos de dicha Ley, como entidad sin fines lucrativos y por tanto, podrá aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrá la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley.

En el marco de dicho régimen especial, el artículo 6, en su apartado 4º, de la citada Ley dispone:

"Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:

(?)

4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente."

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002, enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, así dispone:

"Artículo 7º. Explotaciones económicas exentas.

Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:

1º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:

a) Protección de la infancia y de la juventud.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos.
d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.
e) Asistencia a minorías étnicas.
f) Asistencia a refugiados y asilados.
g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.
h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
i) Acción social comunitaria y familiar.
j) Asistencia a ex reclusos.
k) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
m) Cooperación para el desarrollo.

2º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte.

3º Las explotaciones económicas de investigación científica y desarrollo tecnológico.

4º Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

5º Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.

6º Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares.

7º Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.

8º Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.

9º Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.

10º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.

11º Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.

No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad.

12º Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros."

En el supuesto concreto planteado, la fundación consultante ha suscrito un acuerdo de intenciones con una entidad bancaria para garantizar la consecución de un plan de medidas sociales promovidas por dicha entidad financiera destinadas a aquellos de sus clientes que pierdan su única vivienda como consecuencia de un procedimiento judicial de desahucio, y que en la mayoría de los casos estarían en situación de riesgo o de exclusión social. En base a dicho acuerdo, la Fundación ofrece a la entidad bancaria la realización de los servicios necesarios para lanzar y ejecutar el referido Plan.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 arriba reproducido, la prestación del servicio de un programa de acción social de búsqueda de empleo destinado a aquellos beneficiarios que han perdido su única vivienda y que estarían en una situación de riesgo o de exclusión social, puede subsumirse en el apartado 1º del artículo 7 de la Ley 49/2002.

Por otra parte, señala el consultante que adicionalmente y de forma auxiliar y complementaria de lo anterior, la Fundación colaborará en la comunicación pública del Plan y en la atención a los medios de comunicación, plataformas o asociaciones de afectados por la pérdida de la vivienda habitual a raíz de las ejecuciones hipotecarias y agentes sociales, y colaborará en la gestión de los pagos de la ayuda económica asistencial que la entidad financiera otorgue a cada beneficiario.

Las rentas que se pudieran derivar de la prestación de estos servicios, en virtud de lo señalado en los apartados 11º y 12º del artículo 7 de la Ley 49/2002, cuando tuvieran un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o fueran explotaciones económicas de escasa relevancia, con los límites y condiciones previstos en dicho precepto, podrían estar exentas en los términos señalados en la Ley 49/2002.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, de la Ley del Impuesto, entre otros supuestos, otorga la condición de empresario o profesional a las sociedades mercantiles, salvo prueba en contra, así como a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en la propia Ley del Impuesto, salvo que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.

En este sentido, el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como "las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entidades sin ánimo de lucro que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, según redacción dada por el artículo 74 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, (BOE del 26) dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.".

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

A efectos de la aplicación de este precepto el artículo 20, apartado tres, señala que "a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.·"

De conformidad con lo expuesto el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que están exentas de dicho Impuesto los servicios prestados por la consultante, siempre que tenga la condición de entidad o establecimiento de carácter social, que consisten en un plan de acción social promovido por una entidad financiera, destinado a aquellos personas que pierdan su única vivienda como consecuencia de un procedimiento de desahucio y están en situación riesgo de exclusión social.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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