Resolución Vinculante de ...ro de 2006

Última revisión
09/02/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0240-06 de 09 de Febrero de 2006

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/02/2006

Num. Resolución: V0240-06


Normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 9, 78.1, 79.1 y 82. TAR/INST IAE, RDLeg 1175/1990 (Tarifas): epígrafes 843.9 y 849.9; grupos 841, 842 y 932, Sección Primera. Ley 49/2002: arts. 2, 7 y 15.

Cuestión

La entidad consultante cuyos fines son la defensa, representación, coordinación y gestión de los intereses individuales y colectivos de los empresarios asociados en los ámbitos sociales, económicos, jurídicos, tecnológicos y organizacionales, desea saber si está o no sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por los servicios que presta a los mismos, sin que por ello perciba contraprestación alguna.

Descripción

Organización empresarial sin ánimo de lucro que representa a las empresas del sector metalmecánica de la provincia de Valencia.

Contestación

1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se halla definido en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el cual se realiza por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, ya se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
Las actividades que grava el Impuesto son aquéllas de naturaleza económica que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.1 del TRLRHL.
De lo anterior se desprenden las siguientes notas características:
Que el hecho imponible del Impuesto se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica, lo cual significa que el supuesto de hecho, objeto de gravamen, se produce desde el momento en que exista un solo acto de realización de una actividad económica, excluyendo la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable para que éste se produzca, debido, fundamentalmente, al carácter censal del tributo.
Que el hecho imponible del Impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso, de que exista o no ánimo de lucro.
Que el Impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
En consecuencia con todo lo expuesto, la entidad consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice, y siempre que éstas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De esta forma, y por lo que respecta a la actividad de representación y defensa de los intereses de los empresarios asociados, ante organismos públicos o entidades privadas, así como la mera coordinación de los mismos, tanto si lo realiza de forma individual o colectivamente, no estará sujeta a gravamen por el Impuesto.
Por el contrario, por lo que se refiere a la gestión de dichos intereses –individuales o colectivos de los asociados-, éstos suponen la ordenación por cuenta de la entidad consultante de medios de producción y, en todo caso, de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios, aunque no obtenga ningún beneficio económico o, incluso, no perciba contraprestación alguna por ellos.
Así, y con sujeción estricta a los servicios detallados en el escrito de consulta, que la Asociación tiene previsto prestar, ésta deberá causar alta en las siguientes rúbricas de las Tarifas del Impuesto, aprobadas, junto con la Instrucción para su aplicación, por el Real Decreto-Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre:
Epígrafe 843.9 de la Sección Primera, "Otros servicios técnicos n.c.o.p.", en lo referente al asesoramiento medioambiental, de seguridad industrial y calidad, y de prevención de riesgos laborales.
Epígrafe 849.9 de la Sección Primera, "Otros servicios independientes n.c.o.p.", por lo que respecta a las actividades de asesoramiento comercial, laboral y de seguridad social.
Grupo 841 de la Sección Primera, "Servicios jurídicos", en lo relativo a la actividad de asesoramiento jurídico.
Grupo 842 de la Sección Primera, "Servicios financieros y contables", el cual, según la Nota adjunta al mismo, comprende la prestación a empresas y organismos de los siguientes servicios: contabilidad, teneduría de libros, censura de cuentas, auditoria, materia fiscal, económica y financiera, así como otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable.
El grupo 932 de la Sección Primera recoge la actividad más general de "Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior", el cual deberá causar alta en alguno de los dos epígrafes de que consta la citada rúbrica, dependiendo del grado de enseñanza de que consten las acciones formativas llevadas a cabo por la citada entidad:
Epígrafe 932.1, "Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior".
Epígrafe 932.2, "Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior".
El citado grupo dispone de una Nota común, en virtud de la cual:
"No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos."
Del tenor literal de esta Nota se pone de manifiesto que únicamente quedan exceptuadas del pago del Impuesto aquellas actividades formativas financiadas o cofinanciadas por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) o por el Fondo Social Europeo (FSE), es decir la excepción viene referida solamente a la financiación de la acción formativa.
Por lo tanto, por la realización de las acciones formativas a que hace referencia el escrito de consulta, aún cuando se trate de impartir cursos de formación adaptados a los planes aprobados por el INEM, si no están financiados de la forma exigida, deberá causar alta la entidad consultante en alguno de los epígrafes mencionados.
2º) Sentada pues la sujeción de la entidad consultante al Impuesto sobre Actividades Económicas, cabe plantear la posibilidad de si, a ella o a las actividades económicas por ella realizadas, les es de aplicación algún beneficio fiscal por este tributo.
A este respecto, las exenciones aplicables en dicho Impuesto podrán ser:
Las expresamente recogidas en el TRLRHL (artículo 82).
Las previstas en normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de los tratados internacionales (artículo 9).
Por lo que respecta a las exenciones fiscales reguladas en el artículo 82 del TRLRHL, de acuerdo con su naturaleza se pueden agrupar en dos clases:
Exenciones de carácter subjetivo, señalando el mencionado precepto las siguientes:
- en favor del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como de sus respectivos organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales,
- las derivadas de tratados o convenios internacionales,
- en favor de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y determinadas mutualidades de previsión social, y
- en favor de la Cruz Roja Española.

De la mera lectura de los beneficios señalados anteriormente se desprende que ninguno de ellos resulta de aplicación a la entidad consultante.
Exenciones de carácter mixto, esto es, aquéllas de las que gozan determinadas personas o entidades por reunir determinados requisitos o por el ejercicio de ciertas actividades:
- Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquélla.
- Los sujetos pasivos que sean personas físicas.
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
- Las actividades de investigación y enseñanza realizadas por organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados con fondos públicos o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, así como los establecimientos de enseñanza en régimen de concierto educativo.
- Por determinadas actividades relacionadas con disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales que se ejerzan por Asociaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro, y en determinadas condiciones.
- Ciertas actividades de venta cuando concurran determinados requisitos y sean realizadas por las personas mencionadas en los apartados anteriores.
Por último, y sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, debe examinarse si aparte de los beneficios fiscales que ya han sido objeto de análisis pudieran existir otros en normas de rango legal. En este sentido, cabe mencionar que la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece, en su artículo 15, una exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas a favor de las entidades sin fines lucrativos definidas en el artículo 2 de la misma disposición legal por las explotaciones económicas contenidas en su artículo 7, siempre que la entidad en cuestión cumpla los requisitos exigidos en el artículo 3 y opte por el régimen especial en la forma prevista en el artículo 14.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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