Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0255-09 de 12 de Febrero de 2009
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0255-09 de 12 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/02/2009

Num. Resolución: V0255-09

Tiempo de lectura: 7 min


Normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 17.

Cuestión

Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas sociales.

Descripción

La entidad consultante abona al personal a su servicio, en base a lo dispuesto en el Acuerdo/Convenio regulador de las condiciones de trabajo de sus empleados, una serie de ayudas de carácter social.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
De conformidad con esta definición, las ayudas sociales a las que se hace referencia en el escrito de consulta, contenidas en el Acuerdo y Convenio regulador de las condiciones de trabajo de los empleados de la entidad consultante constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas que se mencionan en el escrito de consulta, contenidas en los artículos 17 a 19 del Acuerdo y Convenio aportados, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados, quedarán excluidas de gravamen dentro del artículo de "ayudas sociales", las ayudas por tratamientos fisioterapéuticos, psicoterapéuticos, odontológicos y las ayudas por prótesis.
En relación con las ayudas por tratamientos médicos y hospitalarios, este Centro Directivo, dada la diversidad de ayudas que se podrían incluir en este apartado, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere, reiterándose en que sólo cuando se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos ( concesión de la ayuda para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente y estén destinadas al restablecimiento de la salud), las ayudas quedarían excluidas de gravamen.
Las "ayudas por deceso" que concede la entidad consultante, que consisten en la cesión de la propiedad del nicho a los familiares de los empleados municipales en activo o jubilados que fallezcan, se considerarán rentas exentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 r) de la Ley del Impuesto.
El mencionado precepto establece que estarán exentas del Impuesto, entre otras rentas:
"r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.".
En la medida que las ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta.
En relación con el tratamiento fiscal que correspondería aplicar a la "asistencia jurídica" que la entidad consultante prestará a los empleados municipales, cuando concurran las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 18 del Convenio y Acuerdo aportados, se estará a lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley del Impuesto.
Según lo dispuesto en el apartado 1 de artículo 42 de la LIRPF, constituyen rentas en especie "la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria".
En el supuesto planteado, según lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio y Acuerdo citados, la entidad consultante prestará la asistencia jurídica necesaria a aquellos empleados municipales que por causa de su función deban comparecer ante los Tribunales y Juzgados, siempre y cuando no sea como consecuencia de una conducta dolosa.
Con base en lo anteriormente expuesto, en los supuestos del artículo 18 del Convenio y Acuerdo de referencia parecen no concurrir los requisitos que delimitan una renta en especie, ya que en el presente caso no se obtendría la asistencia jurídica para destinarla a "fines particulares" de sus perceptores.
En cuanto al tratamiento fiscal de las pólizas de seguros que la entidad consultante concertará a favor de sus empleados, en base a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 19 del Convenio y Acuerdo anteriormente mencionados, este se regirá por lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley del Impuesto.
El apartado 1 del artículo 42 de la LIRPF anteriormente mencionado, determina qué constituyen rentas en especie.
No obstante, en la letra e) del apartado 2 del articulo 42 de la LIRPF se señala que no tendrán la consideración de rendimientos de trabajo en especie: "e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador".
Por lo tanto, para la aplicación de esta letra se requiere que la entidad consultante sea la tomadora del seguro, los empleados municipales los asegurados, y que las primas o el seguro cubran única y exclusivamente el riesgo de accidente laboral o de responsabilidad civil sobrevenido a sus empleados en el ejercicio de sus actividades laborales.
En el caso planteado en la consulta, para el supuesto de la póliza de seguros que contratara la entidad consultante y que cubrirá la responsabilidad civil subsidiaria en la que podrían incurrir los empleados municipales en el ejercicio de su cargo, siempre que los asegurados sean los trabajadores, las primas o cuotas satisfechas por la entidad consultante no constituirán rendimientos del trabajo en especie.
Por otra parte, en relación con la póliza de seguros que la entidad consultante suscribirá para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se hace preciso señalar que este Centro Directivo entiende que la enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo, y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional, el concepto accidente de trabajo incluye la enfermedad profesional, siendo la única variación que la enfermedad profesional se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de actividades y enfermedades. (TS 25-11-92; 19-7-91; 25-9-91).
En consecuencia, la póliza de seguros que la entidad consultante suscribirá para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en la medida que se cumplan los requisitos exigidos en la letra e) del apartado 2 del artículo 42 anteriormente mencionado, las primas o cuotas satisfechas por la consultante no constituirán rendimientos del trabajo en especie.
Las demás ayudas sociales contenidas en los artículos 17 y 19 anteriormente mencionados, tributarán como rendimientos del trabajo para sus perceptores.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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