Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0257-04 de 05 de Noviembre de 2004
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Última revisión
05/11/2004

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0257-04 de 05 de Noviembre de 2004

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/11/2004

Num. Resolución: V0257-04


Normativa

Ley 37/1992 art. 4; 90-uno; 91-uno-2-15º; 20-uno-22º; 94-uno-1º-a)

Cuestión

Tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuotas soportadas en el pago de las reformas efectuadas en los inmuebles.

Descripción

La entidad consultante pretende adquirir inmuebles, realizarles pequeñas reformas que no lleguen a calificarse como rehabilitación, y posteriormente venderlos. Incluso se plantea la posibilidad de comprar dichos inmuebles, dividirlos horizontalmente y enajenarlos. No renunciará a la exención del Impuesto, puesto que su objetivo es que la venta del inmueble tribute en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Contestación

1.-De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

El artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales a las sociedades mercantiles en todo caso.

2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, 2, número 15º de la Ley 37/1992 establece que, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.

De lo expuesto se desprende que las obras de reforma objeto de consulta al no contemplarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 91 de la Ley, tributarán al tipo impositivo general del 16 por ciento. En particular no se aplicará el tipo impositivo reducido correspondiente a las obras de albañilería al ser el destinatario de las mismas una sociedad. Tampoco cabe la aplicación del supuesto de tributación reducida que se contiene en el artículo 91.uno.3 ya que las obras de las que va a ser destinataria la consultante no tienen la consideración ni de construcción ni de rehabilitación de edificaciones.

3.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, están exentas de dicho tributo:

"Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavados, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. (?)"

Precisaremos que no tienen el carácter de primera entrega y por tanto, estará exenta del Impuesto, la transmisión de una edificación que ha sido objeto de reforma y acondicionamiento que posibilite el mismo o distinto uso al inicial, así como su división en unidades menores de ocupación, salvo que dichas operaciones de reforma supongan la rehabilitación del edificio en los términos expuestos en la Ley, lo cual no ocurre en el supuesto de consulta según señala la consultante.

Por tanto, teniendo en cuenta que las segundas transmisiones de inmuebles están sujetas y exentas, (la sociedad consultante no va a renunciar a la exención), y que las operaciones sujetas y exentas en virtud del artículo 20 no originan el derecho a la deducción tal y como señala el artículo 94.Uno.1º.a) de la citada Ley, las cuotas soportadas por la entidad consultante en la realización de las obras de acondicionamiento y reforma no podrán ser objeto de deducción.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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