Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0262-11 de 07 de Febrero de 2011
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 07/02/2011
Num. Resolución: V0262-11
Normativa
Cuestión
Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a los accesorios citados.Descripción
El consultante persona física realiza en el mismo local las actividades de reparación de motocicletas y de comercio al por menor de motocicletas y de lubricantes, accesorios y recambios para las mismas.Entre los accesorios que vende se encuentran, entre otros: cascos, guantes, gafas protectoras y botas.
Contestación
1.- El artículo"Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
(?)
Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial".
Por su parte, el artículo 59, apartado 2, del Reglamento del Impuesto aprobado por el
1º. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
(?)
4º. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores".
2.- El artículo
A este respecto, el artículo
No existe un concepto fiscal de accesorios de vehículos accionados a motor, por lo que, según los preceptos anteriores, habrá que resolver este concepto conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Por tanto, sólo cabe precisar que será una cuestión de hecho a resolver en cada caso concreto, a efectos de la aplicación o no del régimen especial del recargo de equivalencia, considerando que por accesorios de vehículos accionados a motor deben entenderse aquellos bienes que, por su configuración objetiva, atendiendo a un diseño y funcionalidad, estén destinados fundamentalmente a ser utilizados en dichos vehículos accionados a motor.
A efectos de lo anterior en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, no se considerarán accesorios de vehículos accionados a motor, los cascos, guantes, gafas protectoras y botas objeto de consulta, por lo que la venta al por menor de dichos productos tributarán por el régimen especial del recargo de equivalencia.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo