Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0266-20 de 04 de Febrero de 2020
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Resolución Vinculante de ...ro de 2020

Última revisión
27/04/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0266-20 de 04 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 04/02/2020

Num. Resolución: V0266-20


Normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 33, 48.

CDI Colombia.

Normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 33, 48.

CDI Colombia.

Cuestión

Si la indemnización debe tributar en España.

Descripción

La consultante, quien fue secuestrada en 2002, ha recibido, en 2017, una indemnización del Gobierno de Colombia en virtud de una Ley aprobada por el Estado colombiano en la que se otorgan indemnizaciones para personas que fueron víctimas del conflicto armado.

Contestación

La presente contestación se formula sobre la base de que la consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.

El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Puesto que se trata de rentas procedentes de Colombia obtenidas por un residente en España, resulta aplicable lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005 (BOE de 28 de octubre de 2008).

El Convenio no recoge un tratamiento específico para este tipo de rentas, por lo que resultará aplicable el artículo 20 “Otras rentas” del Convenio citado, que dispone:

“1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.”.

En consecuencia, la indemnización obtenida por la consultante únicamente puede someterse a imposición en España, donde, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la consultante está sujeta a tributación por su renta mundial, de acuerdo con lo dispuesto en las normas del IRPF.

Dicha indemnización, percibida por la consultante, constituye una ganancia patrimonial, en cuanto responde al concepto que de este componente de la renta se recoge en el artículo 33.1 de la LIRPF, el cual establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A lo que hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente.

Dicha ganancia patrimonial, al no derivarse de la transmisión de un elemento patrimonial, se integrará en la base imponible general del Impuesto, conforme lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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