Resolución Vinculante de ...ro de 2006

Última revisión
13/02/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0272-06 de 13 de Febrero de 2006

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/02/2006

Num. Resolución: V0272-06


Normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31 y reglamento art- 101

Cuestión

Si existe obligación de presentar dos autoliquidaciones.

Descripción

El consultante va a efectuar la compra de una vivienda con subrogación de hipoteca. Quiere solicitar dos primeras copias de la escritura a su favor y presentar las dos en la Oficina Liquidadora correspondiente simultáneamente para que en ambas figure el cajetín del pago del Impuesto.

Contestación

El artículo 101 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado pro Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, establece:
"1. Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración Tributaria la autoliquidación del impuesto extendida en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente aprobado al efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda y a la misma se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo. Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado, original y copia, junto con el impreso de declaración-liquidación. "
El artículo 17 de la Ley Orgánica del Notariado, de 28 de mayo de 1862, establece que "Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes". Por lo tanto, primera copia de la escritura únicamente hay una para cada uno de los otorgantes; aunque estén expedidas el mismo día si se emiten dos copias a favor de una misma persona se tratará de una primera y segunda copia de la escritura y es en la primera copia la que debe figurar el pago del Impuesto, ya sea por el concepto de transmisiones onerosas o por el concepto de actos jurídicos documentados, según corresponda, a efectos de inscribir el inmueble en el Registro de la Propiedad.
El artículo 31. del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establece que:
"1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos."
Por tanto la segunda copia tributará sólo por la cuota fija de actos jurídicos documentados. Si, por los motivos que estime conveniente, desea que figure en la segunda copia de escritura la autoliquidación del Impuesto, deberán presentarla con la primera copia y no tributará al no contener un acto sujeto al Impuesto. No obstante la Ley 21/2001, de 27 de diciembre de 2001, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece que las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos de gestión y liquidación, competencia que la Comunidad de Madrid ha asumido mediante la Ley 30/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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