Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0274-04 de 16 de Noviembre de 2004
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...re de 2004

Última revisión
16/11/2004

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0274-04 de 16 de Noviembre de 2004

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 16/11/2004

Num. Resolución: V0274-04


Normativa

Ley 37/1992 art. art- 20-uno-18 a) y k)

Cuestión

Exención de las operaciones así como del cobro de una comisión por los servicios de depositaría de la cuenta de valores y mantenimiento de la cuenta soporte de las operaciones.

Descripción

Prestación de servicios de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29) estarán exentas, entre otras, las siguientes operaciones financieras:

"k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades."

Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 13, parte B, letra d) de la Directiva 77/388/CE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. De conformidad con el precepto comunitario, "los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos (?) las operaciones siguientes:

1. la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

2. la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;

3. las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

4. las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección; se considerarán de colección las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;

5. las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de:

- los títulos representativos de mercaderías, y

- los derechos o títulos enunciados en el apartado 3 del artículo 5;

6. la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros;"

2.- Como se establece, tanto en la Directiva como en la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto las operaciones relativas a acciones y otros valores con excepción del depósito y la gestión de los mismos. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dado una definición sobre lo que ha de entenderse por "operaciones relativas a títulos valores". Aclara el Tribunal, en su sentencia de 13 de diciembre de 2001 (Asunto C-235/00), que "el comercio de títulos valores incluye actos que cambian la situación jurídica y financiera de las partes, comparables a los que existen en el caso de una transferencia o un pago. Por consiguiente, una mera prestación material, técnica o administrativa que no implique modificaciones jurídicas ni financieras no parece incluida en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5 de la Directiva". Concluye el Tribunal diciendo que "la expresión 'operaciones financieras relativas a títulos valoresÂ' se refiere a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores".

En el escrito de la consulta se plantea la exención de la prestación de servicios de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión compuestas por efectivo, valores negociables y otros instrumentos financieros que el cliente ponga a disposición del gestor, así como sus rendimientos. Por tanto, habrá que determinar si esta gestión discrecional e individualizada de valores negociables es el tipo de gestión mencionado en el artículo 20.Uno.18.k) de la Ley del Impuesto, no exenta, o si, por el contrario, implica la realización de operaciones relativas a títulos valores en el sentido expresado por el Tribunal de Justicia.

Se consideran servicios de gestión de valores, no exentos, los de difusión de información sobre valores emitidos o comercializados para una entidad y los servicios de asesoramiento a dicha entidad en prácticas comerciales y análisis de mercado de potenciales suscriptores o adquirentes de los referidos valores. También en los servicios de administración y gestión de la cartera de valores y asesoramiento y planificación financiera en ampliaciones de capital, emisiones y amortizaciones.

La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión va más allá de la mera información sobre los valores y del asesoramiento en operaciones relativas a dichos valores. Esta gestión discrecional otorga al gestor las más amplias facultades, pudiendo, en nombre y por cuenta del cliente, entre otras operaciones, comprar, suscribir, enajenar, prestar, acudir a las amortizaciones, ejercitar los derechos económicos, realizar los cobros pertinentes, conversión y canje de valores y, en general, de activos financieros sobre los que recaiga la gestión.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de julio de 1998, establece una definición del contrato de gestión discrecional, diferenciándolo del contrato de gestión asesorada. En el fundamento de derecho número cuatro de la citada sentencia se señala:

"El contrato de gestión de carteras de valores, al que se refiere el artículo 71, j) de la Ley de Mercado de Valores 24/1988, de 28 julio, al permitir a las sociedades de valores «gestionar carteras de valores de terceros», carente de regulación en cuanto a su aspecto jurídico-privado, sin perjuicio de que sean aplicables al gestor las normas reguladoras del mandato o de la comisión mercantil, se rige por los pactos cláusulas y condiciones establecidas por las partes (artículo 1255 del Código Civil), reconociéndose por la doctrina y la práctica mercantil dos modalidades del mismo, el contrato de gestión «asesorada» de carteras de inversión en que la sociedad gestora propone al cliente inversor determinadas operaciones siendo éste quien decide su ejecución, y el contrato de gestión «discrecional» de cartera de inversión en que el gestor tiene un amplísimo margen de libertad en su actuación ya que puede efectuar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera".

De todo lo anterior se deduce que los servicios de gestión discrecional de valores objeto de consulta suponen la realización de operaciones relativas a títulos valores en las que se puede crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre dichos títulos valores, tal y como establece el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por tanto, estos servicios de gestión discrecional de valores estarán exentos por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 18, letra k) de la Ley 37/1992.

Sin embargo, los servicios de gestión asesorada de cartera de valores se consideran no exentos, en la medida en que suponen tanto difusión de información sobre valores emitidos o comercializados así como asesoramiento en prácticas comerciales y análisis de mercado de potenciales suscriptores o adquirentes de dichos valores.

El hecho de que la cartera de inversión que se gestiona discrecional e individualmente incluya, además de valores, efectivo y otros instrumentos financieros no supone ningún obstáculo para aplicar la mencionada exención. La concepción que establece el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la realización de operaciones relativas a títulos valores se extiende a otros instrumentos financieros siempre y cuando se cumpla la condición de que se puede crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre los mismos. Lo mismo sucede con los contratos de gestión asesorada de carteras de valores, donde el ámbito de la no exención también se extiende a otros instrumentos financieros en el marco del referido contrato.

Los servicios de mera gestión, administración y asesoramiento que pueda prestar la entidad consultante en el marco de un contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, se entiende que van integrados dentro del propio contrato como servicios necesarios para la prestación del principal, la gestión discrecional. Por ello, dichos servicios no desvirtúan la naturaleza del contrato que supone la prestación de un servicio que tiene el carácter de operación financiera y que se encuentra exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- En lo que se refiere a las comisiones cobradas por el banco consultante por la prestación de servicios de gestión discrecional y gestión asesorada de carteras de valores, estas comisiones, de acuerdo con lo establecido en los contratos aportados junto con el escrito de consulta, tienen la consideración de contraprestación por los servicios prestados.

Teniendo en cuenta que la prestación de servicios de gestión discrecional constituye una operación exenta del Impuesto, el sujeto pasivo no debe repercutir el mismo por la realización de dicha operación.

Sin embargo, el cobro de comisiones en concepto de contraprestación específica por los servicios de depositaría de la cuenta de valores y mantenimiento de la cuenta soporte de las operaciones, en el supuesto de que el cliente mantenga dichas cuentas abiertas en la entidad, supone la realización de una prestación de servicios distintos de la mera gestión de carteras de inversión, sea ésta discrecional o asesorada. Estos servicios son los citados anteriormente, es decir, servicios de depositaría de la cuenta de valores y mantenimiento de la cuenta soporte de las operaciones.

La prestación de dichos servicios constituye una operación sujeta a efectos del Impuesto, tal y como se establece en el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992. Por tanto, lo que hay que determinar es si estas prestaciones de servicios están o no exentas.

En lo que respecta al servicio de mantenimiento de la cuenta soporte de las operaciones, el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra a) dispone que estarán exentas las siguientes operaciones financieras:

"a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.

La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

No se considerarán de gestión de cobro las -operaciones de abono en cuenta de cheques o talones".

Según doctrina reiterada de esta Dirección General, la exención afecta a los servicios prestados por el depositario actuando en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional a favor del depositante, cualquiera que sea su condición, con ocasión del depósito en efectivo y en particular los de administración y mantenimiento de cuentas, entre otros.

En cambio, para determinar si existe o no exención en relación con los servicios de depositaría de la cuenta de valores hay que acudir al mismo artículo 20.Uno.18º, pero a la letra k), que regula las operaciones relativas a valores y que se ha transcrito en el apartado 1 de esta contestación. Según la redacción de esta letra, estarán exentos los servicios y operaciones relativos a valores, exceptuados el deposito y la gestión.

Es decir, los servicios de depósito de los valores que son objeto de gestión discrecional no están exentos del Impuesto. De este modo, la contraprestación que efectivamente se cobre por la prestación de estos servicios de depositaría deberá llevar aparejada la repercusión del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Matilde Pineda Marcos

21.25€

20.19€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información

El cheque y el pagaré como título valor
Disponible

El cheque y el pagaré como título valor

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información