Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0275-17 de 02 de Febrero de 2017
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 02/02/2017
Num. Resolución: V0275-17
Normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 80.
Cuestión
Forma de evitar la doble imposición.
Descripción
La consultante trabaja como eurodiputada en el Parlamento Europeo y está obligada a tributar, en España, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por las rentas que percibe por su trabajo como eurodiputada. Además, dichas retribuciones se encuentran sujetas a un impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (Reglamento Nº 260/68 del Consejo de 29 de febrero de 1968), por el que le retienen un 22% en Bruselas.
Contestación
El artículo
Por su parte, el artículo
Por tanto, la consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo
El artículo
?2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a)?
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.?
Por tanto, las cantidades abonadas a la consultante, por razón de su cargo como diputada española del Parlamento Europeo, se califican expresamente como rendimientos del trabajo (artículo
Dichos rendimientos del trabajo forman parte de la renta general del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
En cuanto a la forma de evitar la doble imposición, la normativa interna española regula la deducción por doble imposición internacional (artículo
?1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
(?).?
En relación con el impuesto establecido en beneficio de la Unión, este Centro Directivo, en la consulta vinculante V3354-15, ha señalado lo siguiente:
?En segundo lugar, en cuanto al impuesto de la Unión que le ha sido aplicado, el artículo 9.1 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, aprobado mediante Decisión de 28 de septiembre de 2005, establece: ?1. Los diputados tendrán derecho a una asignación parlamentaria adecuada que les permita asegurar su independencia.?
El apartado 1 del artículo 12 de dicho Estatuto dispone: ?1. La asignación contemplada en el artículo 9 estará sujeta al impuesto comunitario con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas?. Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 12 señala: ?3. Lo dispuesto en el apartado 1 no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación a las disposiciones del Derecho fiscal nacional a condición de que se elimine la doble imposición.?
Al respecto, el artículo
?(?)?.
A estos efectos, el citado impuesto comunitario debe entenderse que es un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.?.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo