Resolución Vinculante de ...ro de 2014

Última revisión
05/02/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0280-14 de 05 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/02/2014

Num. Resolución: V0280-14


Normativa

Ley 35/2006, art. 18.2 RD 439/2007, art. 11.1.a)

Cuestión

Aplicación de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la compensación por movilidad geográfica referida.

Descripción

En virtud de un acuerdo con la representación sindical, una empresa se compromete a satisfacer a sus empleados determinadas cantidades con motivo del traslado a otro centro de trabajo.
En concreto, en virtud de dicho acuerdo, al verse afectada por un traslado de larga distancia, la consultante ha percibido una cantidad dineraria en forma de pago único cuyo importe se ha incrementado con otro pago único adicional por existir voluntariedad en el traslado.
Adicionalmente al amparo del citado acuerdo, al tratarse de un traslado que supera los 300 kilómetros de distancia, la consultante está recibiendo mensualmente -durante un período de 24 meses- una determinada cantidad dineraria.

Contestación

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que -conforme al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF- procede otorgar a una compensación por movilidad geográfica que se entrega en el ámbito de una relación laboral, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la LIRPF establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) "que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo".
Por lo que respecta a la existencia de un período de generación superior a dos años debe señalarse que la compensación por movilidad geográfica objeto de consulta no está vinculada a la existencia de período alguno, sino que se configura como una compensación a tanto alzado que trata de incentivar el traslado de personal de un centro a otro, surgiendo "ex novo" por tal motivo: el traslado.
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) en adelante RIRPF-, dispone lo siguiente:
"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. (?)".
En consecuencia, en la medida en que parte de la compensación por movilidad geográfica objeto de consulta es satisfecha a la consultante mensualmente durante un período de 24 meses, no le será aplicable la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF por el hecho de imputarse en varios períodos impositivos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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